STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:3683
Número de Recurso552/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria Sección Primera, que le condenó, por delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Dª. Mª Eugenia Pato Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Santander, instruyó Sumario con el número 1 de 1999, contra el procesado Isidro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha quince de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: En la tarde noche del día 29 de mayo de 1999, Isidro , mayor de edad, anteriormente condenado por delito de homicidio, en sentencia firme de fecha 23 de octubre de 1986, a la pena de diecisiete años de reclusión menor, trabó contacto, en el Parque Mesones, de Santander, con un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Ricardo . Tras hablar con ellos por espacio de una hora u hora y media, en el curso de la cual todos bebieron una mezcla de vino con coca-cola, aunque el procesado lo hizo en muy pequeñas cantidades, llegó un momento -sobre las 22.00 horas- en que todos los jóvenes se marcharon, menos Ricardo , que se quedó charlando con Isidro . Entonces éste, de manera inopinada, le clavó a Ricardo en el abdomen una navaja que portaba (de 12,5 cm de hoja), que le causó una herida penetrante en hemitórax derecho, a nivel del 8º espacio intercostal, que alcanzó el lóbulo hepático izquierdo, produciendo hemoperitoneo. Ricardo fue trasladado al Hospital de Valdecilla sangrando abundantemente, y precisó una intervención quirúrgica inmediata, imprescindible para salvar su vida, operación que consistió en laparatomía y tratamiento posterior. Estuvo siete días ingresado en el centro médico, y tardó en curar treinta y dos días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Quedan a Ricardo como secuelas una cicatriz quirúrgica de 21 cm. de longitud, cicatriz en hemitórax izquierdo de 1,1 cm. y cicatriz por drenaje hipocondrio de 1 cm.

    El procesado, que fue detenido momentos después en el interior de un bar, padece un trastorno disocial de la personalidad (psicopatía) y un alcoholismo crónico ( por aquel tiempo consumía más de 95 U de alcohol a la semana), circunstancias que, aun no impidiéndole comprender la ilicitud de la acción cometida, ni privándole de voluntad para perpetrarla, le dificulta seriamente detenerse ante el mandato normativo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Isidro , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, en quien la eximente incompleta de sufrir una alteración psíquica a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso del arma intervenida. El condenado deberá abonar las costas procesales, indemnizar a Ricardo en la cantidad de 245.000 pesetas por las lesiones, y 500.000 pesetas por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 921 LEC; y satisfacer los gastos médicos producidos por Ricardo y que resulten acreditados en ejecución e sentencia.

    En el cumplimiento de la pena de prisión, abónese al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrido.

    Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Isidro , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 de la LECr., invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art.849.1 de la L.E.Cr se invoca la inaplicación del art. 104 CP.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE, basándose en que la única prueba en que se funda la condena es la declaración de la víctima.

Es doctrina constante de esta Sala que la declaración de la víctima puede ser suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional con determinadas exigencias que son, en síntesis, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado, verosimilitud con la corroboración de otros elementos periféricos como la declaraciones, en este caso, de los que hasta el momento de los hechos acompañaron a aquellos y los dejaron solos, y persistencia de la incriminación, junto a la fragilidad de la versión del condenado. (Entre muchas s. 706/2000, 26 abril).

La ponderación del resultado probatorio corresponde al Tribunal de Instancia que presenció la prueba. Su juicio valorativo solo es revisable en casación en su estructura racional para verificar que sea ajustado, como aquí sucede, a las reglas de la lógica, principios de experiencia o conocimientos científicos.(SS. 25-10-2000 y 19-1-2001)

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LEcr. se formula el correlativo alegándose infracción del art. 104 del CP por no haberse aplicado las medidas de seguridad adecuadas a la situación del condenado, basándose en que la sentencia de instancia reconoce que padece trastorno disocial de la personalidad potenciado en sus efectos a consecuencia de su alcoholismo crónico, apreciándole la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del CP.

El sistema vicarial vigente ha superado algunos de los defectos del anterior configurándose las medidas de seguridad muy acertadamente de forma alternativa de la pena. Su fundamento no es el delito sino la peligrosidad criminal aunque ésta se exterioriza por la comisión de aquel.

Esa Sala ha declarado en muchas ocasiones lo beneficioso que puede resultar para el reo y para la sociedad el internamiento, como medida de seguridad, en centro de deshabituación en la forma prevista en el art. 95 y ss del CP ( SS. 1645/99 de 22 de noviembre, 509/2000 de 27 de marzo, 641/2000 de 31 de marzo y 1666/2000 de 27 de octubre). En el presente caso el Tribunal sentenciador, tras un amplio y valioso examen de la psicopatía y del alcoholismo crónico que padecía el acusado, ha desestimado la aplicación de las medidas por tres razones en el fundamento decimotercero, que literalmente dice: "la primera porque no se justifica la necesidad de alguna en concreto, segundo, porque, como informaron en juicio los médicos forenses, la psicopatía, al ser, más que una enfermedad, un modo de ser, no admite tratamiento; y tercero, porque el alcoholismo puede ser tratado en la propia prisión, como de hecho lo está siendo, hasta el punto de que, desde su ingreso en prisión en calidad de preventivo, el procesado ha mejorado mucho de ese padecimiento".

Son razones fundadas que, en modo alguno puede considerarse arbitrarias. El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantanbria, Sección Primera, con fecha quince de mayo de 2000, en causa Sumario 1/99 seguida al mismo, por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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