STSJ Comunidad de Madrid 766/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:13282
Número de Recurso653/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución766/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0027486

Procedimiento Recurso de Suplicación 653/2015

MATERIA: DESPIDOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 663/14

RECURRENTE/S: EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA

RECURRIDO/S: Dª Petra, INTEGRA MANTENIMIENTO GESTION Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 766

En el recurso de suplicación nº 653/15 interpuesto por el Letrado D. RAFAEL PEREZ GARIJO en nombre y representación de EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 27 DE ABRIL DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 663/14 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Petra contra, EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA, INTEGRA MANTENIMIENTO GESTION Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL en reclamación de DESPIDOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE ABRIL DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la pretensión de despido de Dª Petra contra Integra Centro Especial de Empleo SL y Eulen Centro Especial de Empleo SA lo declaro improcedente y condeno a Eulen Centro Especial de Empleo SA a su opción a readmitir a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o a abonarle la indemnización de 621'94 euros. Absuelvo a Integra Centro Especial de Empleo SL."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Petra, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa Integra desde el 20 de mayo de 2013, con la categoría de operario y un salario de 20'56 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco a la empresa consta afiliación sindical.

SEGUNDO

La relación laboral con Integra era consecuencia de la contrata de limpieza que ésta mantenía con Siemens Rail Automation SAU (nueva denominación de Dimetronic que era la empresa con la había contratado originariamente el 17 de mayo de 2010, y cuyo cambio se debió a su compra por Siemens en mayo de 2013, según comunicación de Siemens a Integra que consta en su prueba documental con el nº

7) en el parque empresarial San Fernando.

Como consecuencia del traslado de Siemens Rail al edificio central de Siemens en Tres Cantos, el 27 de febrero de 2014 Siemens notifica a Integra la rescisión de la contrata de limpieza con efectos 30 de abril de 2014 (documento 8 de Integra), cesando la actividad en el centro de San Fernando el 21 de abril, el mismo día en que se inicia la actividad en el nuevo centro. La sede de la central de Tres Cantos tenía contrata de limpieza con Eulen, y puestos en contacto el responsable de Integra con el de Eulen (ambos comparecientes como testigos en el juicio) a efectos de tramitar la subrogación prevista en el Convenio, y el 7 de marzo de 2014 por el representante de Eulen se envía correo electrónico al de Integra optando por la subrogación (documento 23 de Integra).

Sin embargo, Siemens rechaza la subrogación tachando lo referente a ella en el correo indicado, y por ello cuando el 15 de abril de 2014 Integra envía a Eulen la documentación prevista en el Convenio para la efectividad de la subrogación por Eulen se rechaza la subrogación por correo del 16 de abril de 2014 y el 24 de abril siguiente se devuelve la documentación entregada al efecto (documentos 9 a 12 de Integra).

Por su parte Siemens y Eulen realizan contrata de limpieza (firmada el 14 y con vigencia de 21 de abril de 2014) con el objeto de limpiar las dependencias ocupadas por la actividad de Siemens Rail trasladada a Tres Cantos.

TERCERO

En el marco de todo lo anterior la parte demandante recibe comunicación de Integra en la que, a la vez que da por hecha la subrogación a Eulen, da por terminada su relación laboral con efectos 30 de abril de 2014. Y dado que Eulen no acepta la subrogación y no le proporciona trabajo, cesa en su actividad laboral quedando desligada de ambas empresas.

CUARTO

Consta intento de conciliación administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La codemandada EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.A recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, de signo estimatorio, formulando en primer término motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS . Denuncia vulneración de los arts. 217 de la LEC, 24 y 120 de la CE,

97.2 de la LRJS, así como de la jurisprudencia constitucional sobre la valoración de la prueba.

Han de ser rechazadas de entrada todas las argumentaciones del presente motivo por su total falta de fundamento. La sentencia de instancia observa los requisitos del art. 97.2 de la LRJS, sin haber producido efecto de indefensión alguno a la recurrente, cumpliendo con el requisito sobre la exposición de los hechos que se declaran probados-que la parte puede impugnar mediante la revisión fáctica con solicitud de que se supriman o modifiquen datos o aspectos de la narración fáctica, o se añadan a la misma más datos, antecedentes o circunstancias-y razonando correctamente el pronunciamiento dictado, mediante aquellas consideraciones jurídicas que, en lo que concierne al fondo del asunto que se enjuicia, también se pueden cuestionar por el cauce apropiado. No es admisible identificar la discrepancia que en uno u otro sentido (el fáctico o el jurídico) sostiene quien recurre respecto de lo que se relata en el factum o de las normas sustantivas y la jurisprudencia aplicadas indebidamente u omitidas, con irregularidades procesales causantes de indefensión que justifican la nulidad de actuaciones-pedimento no interesado en el suplico del recurso, en el que solo se interesa la revocación de la sentencia-constatándose en definitiva en el presente caso que la sentencia se atiene sin duda a todas las exigencias formales para su validez sin incurrir en defecto determinante de su nulidad. A partir de esto, la recurrente podrá plantear todas aquellas pretensiones revisoras y cuestiones jurídicas que considere oportunas en defensa de su legítimo interés. Se desestima en consecuencia el motivo.

SEGUNDO

Seguidamente se insta, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, la adición de un nuevo ordinal fáctico, entre los hechos probados primero y segundo, de este tenor: "El Convenio Colectivo aplicable al contrato de la actora es el Convenio General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad"

. Esta pretensión revisora es de carácter puramente jurídico, predeterminante del fallo, y por ello debe desestimarse. La determinación de la norma convencional que la parte entiende como aplicable al caso depende de los hechos, datos y circunstancias deducidos del factum de la sentencia, y por ello el debate sobre qué convenio es el que rige la relación laboral establecida entre la empresa y el trabajador tiene su adecuado acomodo en el apartado c) de la citada norma procesal, destinado a la censura jurídica.

TERCERO

La siguiente modificación se refiere al ordinal segundo, párrafo 1º, solicitando se supriman del mismo las frases "Siemens Rail Automation SAU (nueva denominación de)" y "cuyo cambio se debió a su compra por Siemens en mayo de 2013, según comunicación de Siemens a Integra que consta en su prueba documental con el nº 7" . Se cuestiona la validez y eficacia probatoria en el proceso de la prueba documental en la que se apoya el hecho probado, cuestionándose en consecuencia la certeza de la declaración fáctica, es decir, la adquisición por Siemens de la empresa Dimetronic, antigua denominación de la actual Siemens Rail Automation SAU. Ha de ser desestimado el motivo porque se impugna la valoración de documento correctamente realizada en la instancia, de modo fundado y razonable, muestra de lo cual es que la empresa que se traslada de un centro de trabajo a otro, aquel en el que está ubicada Siemens (Tres Cantos) es otra perteneciente al grupo de esta misma, con la que Eulen tenía contratado el servicio de limpieza. El documento que sirve como sustento de la afirmación fáctica impugnada posee visos suficientes de verosimilitud para no desautorizar el aserto...

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