ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10470A
Número de Recurso1118/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 810/2013 seguido a instancia de Dª Ángela contra AYUNTAMIENTO DE MACAEL, PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE MACAEL, PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DE MACAEL, VILLA DE MACAEL S.A.U., Dª Flora , Dª Raquel , Dª Angelina y D. Segundo , sobre despido, que estimaba excepción de falta de legitimación pasiva planteada y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AYUNTAMIENTO DE MACAEL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Salmerón García en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MACAEL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 13 de febrero y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Guillermo García-San Miguel Hoover.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 21-1-2015 (R. 2305/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el codemandado Ayuntamiento de MACAEL y confirma la sentencia de instancia. Dicha sentencia de instancia admite previamente la excepción de falta de legitimación pasiva de Villa de Macael, SAU, y estima parcialmente la pretensión principal de la demanda al declarar que el cese de la demandante de fecha de efectos del 27-4-2013, es un despido nulo de conformidad con el artículo 53.4 ET , por haberse vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE ), y el derecho fundamental a la libertad ideológica ( art. 16 CE ), rechazando la indemnización adicional por daños morales, y estimando la condena al abono del importe de los salarios dejados de percibir por los períodos que se especifican, con el oportuno diez por ciento de interés moratorio.

La demandante, con la categoría profesional de auxiliar de la administración general, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Macael, desde el 11-11-1988, teniendo la condición de personal laboral fijo desde el año 1998. Desde el año 1986 era militante del PSOE en la agrupación local de Macael, siendo la Secretaria de la Ejecutiva local de dicho partido político, en el área de Sanidad, Bienestar Social y Mayores desde el año 2003 al 2007, pasando a ostentar la condición de Presidenta de dicha Ejecutiva Local desde el 2007 al 2011, habiendo participado en todas las campañas electorales desde el 1982, perteneciendo al comité de campaña para las elecciones municipales de los años 1999, 2003, 2007 y 2011. Ostentó el cargo de concejal electa del Ayuntamiento de Macael desde el año 2003 al año 2011, ejerciendo la delegación de Salud y Mayores. Tras las elecciones municipales del año 2011, el equipo de gobierno del Ayuntamiento de Macael pertenece al Partido Popular. La demandante, con la categoría antes indicada, ha prestado sus servicios en el Centro de Salud de Macael. A partir del 1-10-2011, fue nombrada Secretaria del Juzgado de Paz de Macael. Igualmente durante dicho período de tiempo, realizó trabajos administrativos en la báscula municipal y en los archivos del Ayuntamiento. Al tiempo de la extinción de su vínculo laboral, ocupaba el indicado puesto de trabajo de Secretaria del Juzgado de Paz. El Ayuntamiento, mediante comunicación escrita notificada a la actora el 12-4-2013, ponía de manifiesto que su contrato de trabajo quedaba extinguido con fecha de efectos del día 27-4-2013, por causas económicas.

En lo que interesa a esta casación unificadora, solicita en suplicación el Ayuntamiento condenando la revocación de la declaración de despido nulo sobre la base de que no existen indicios que hayan justificado la inversión de la carga de la prueba -no siendo suficiente la mera afiliación política, por sí misma-, y que las causas justificadoras del despido han quedado acreditadas. Señala la Sala que los indicios que según el Magistrado de instancia provocan la aplicación del artículo 181.2 LRJS son los distintos cargos que como militante del PSOE ha ostentado la demandante en la agrupación local de Macael así como en el Ayuntamiento, a lo que se unen otros razonamientos que anuda a dichos indicios. El Tribunal Superior concluye: 1.- La conexión funcional entre la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho con la extinción de la relación laboral como acto lesivo, conforme a la doctrina constitucional que antes ha expuesto, exige de " la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho". Dicho nexo causal, que justifica, contrariamente a lo expuesto por el Ayuntamiento recurrente, la existencia de los indicios apreciados por el Magistrado de instancia, se derivan de que el Ayuntamiento demandado no ha suprimido el puesto de Secretaria del Juzgado de Paz, sino que ha modificado la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la persona que deba ocupar dicho puesto, de lo que se sigue que ni el criterio de autoorganización ni el de estabilidad en el puesto de trabajo, son de aplicación, ya que no ha existido una real amortización del puesto de trabajo ocupado por la demandante. 2.- En relación a los criterios de selección, existían, incluyendo a la demandante, cuatro trabajadores con igual categoría profesional. En el acuerdo alcanzado para la extinción colectiva de 13 contratos de trabajo, el criterio de selección segundo, "estabilidad en el puesto de trabajo", exige "la supresión del puesto de trabajo"; y el puesto de trabajo de secretario del Juzgado de Paz ocupado por la demandante no ha sido suprimido. El criterio tercero de selección fijaba el tipo de contrato suscrito con el trabajador afectado, siendo preferentes los trabajadores fijos sobre los indefinidos y estos sobre los temporales, y la demandante era trabajadora con vínculo laboral fijo, por lo que debiera de haberse determinado entre los restantes tres trabajadores, con igual categoría profesional, la naturaleza del vínculo laboral. Y el cuarto criterio de selección era la preferencia para mantener el vínculo laboral de aquellos trabajadores que carecieran de cualquier tipo de prestación o ayuda de la administración pública y no consta que la actora fuera beneficiaria de ayudas o prestaciones sociales. Todo ello corrobora que existen los indicios expresados por el Magistrado de instancia, como vulneradores de los derechos fundamentales invocados, lo que conlleva que la infracción de los preceptos esgrimidos por el recurrente, no sean estimados, considerando que procedía la inversión de la carga de la prueba.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Ayuntamiento demandado y tiene por objeto determinar que no se han aportado indicios de lesión del derecho fundamental que se dice violado, pues no basta la mera afiliación política por sí misma, por lo que no procede la inversión de la carga de la prueba, denunciando la incorrecta aplicación del art. 181.2 LRJS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 29-11-2012 (R. 1427/2012 ), que estima el recurso de suplicación formulado por la demandada, CONSORCIO PARQUE MAQUINARIA Y CONSERVACIÓN DE CAMINOS RURALES EN LA ZONA DE RONDA, GUADALHORCE Y ANTEQUERA, DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA y revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con efectos de 31-12-2011. La indicada sentencia de instancia había declarado la nulidad por entender que en la decisión mediaba vulneración del derecho a la libertad ideológica del trabajador.

El trabajador, tras superar la convocatoria pública, venía prestando servicios para la demandada desde 1-7-2008, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría de Coordinador General. El 16-12-2011 se le entregó carta de despido con efectos desde la fecha. La parte actora alegaba obedecer el despido a su afiliación a un partido político determinado (el PSOE) y a su condición de concejal por dicho partido en la localidad de Ardales desde 11-6-2011, en tanto que otro partido político (el PP) es el que obtuvo la mayoría en el Consorcio demandado en mayo de 2011, ostentando la dirección del mismo, y entiende que decidió de manera ilegítima sustituirle por otro empleado de la confianza del nuevo equipo.

La Sala de suplicación indica que la alegación de lesión de derechos fundamentales exige que el trabajador aporte un suficiente principio de prueba que provoque la inversión de la carga de la prueba, y tras referirse a la doctrina aplicable al respecto, concluye que al igual que en el caso del derecho fundamental a la libertad sindical, no basta el mero cargo representativo o la mera condición de afiliado -en este caso a un partido político-, para subvertir la obligación de aportar indicios de la vulneración que se denuncia; y en el caso de autos no media dato alguno del que inferir, ni indiciariamente, que el despido del actor respondiera a propósito discriminatorio o represalia empresarial por su pertenencia a un partido político. El único hecho de interés que consta al efecto es que el actor realiza públicamente una actividad política al estar afiliado a un partido y ostentar el cargo de concejal municipal por el mismo. Pero de este simple dato fáctico no se pude desprender la existencia de un despido discriminatorio, pues ni siquiera se han probado indicios de un trato discriminatorio, por lo que no es exigible al empresario la prueba de que su conducta es ajena a dicho móvil.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la doctrina aplicada por las dos resoluciones es la misma, en esencia, que para que proceda la inversión de la carga de la prueba ante la alegación de lesión de un derecho fundamental es necesario que el trabajador aporte un principio de prueba de la vulneración que se denuncia, sucede que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el único hecho de interés que consta al efecto es que el actor realiza públicamente una actividad política al estar afiliado a un partido (PSOE) y ostentar el cargo de concejal municipal por el mismo; mientras que en la sentencia recurrida, además del dato de la afiliación al partido político (PSOE) y del ejercicio por el actor de distintos cargos como militante del mismo en la agrupación local así como en el Ayuntamiento demandado, constan otras circunstancias que en absoluto concurrían en la sentencia de contraste y que han sido expresamente tomadas en consideración por el Tribunal Superior para fundamentar su fallo, en concreto, a) el Ayuntamiento demandado no ha suprimido el puesto de Secretario del Juzgado de Paz, sino que ha modificado la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la persona que deba ocupar dicho puesto. b).- Tampoco se estiman respetados respecto de la actora diversos criterios acordados en el seno del despido colectivo para la extinción de 13 contratos de trabajo, en concreto, el criterio de selección segundo, "estabilidad en el puesto de trabajo", exige "la supresión del puesto de trabajo"; y el puesto de trabajo de secretario del Juzgado de Paz ocupado por la demandante no ha sido suprimido; el criterio tercero fijaba el tipo de contrato suscrito con el trabajador afectado, siendo preferentes los trabajadores fijos sobre los indefinidos y estos sobre los temporales, y la demandante era trabajadora con vínculo laboral fijo, por lo que debiera de haberse determinado entre los restantes tres trabajadores, con igual categoría profesional, la naturaleza del vínculo laboral; y el cuarto criterio de selección era la preferencia para mantener el vínculo laboral de aquellos trabajadores que carecieran de cualquier tipo de prestación o ayuda de la administración pública y no consta que la actora fuera beneficiaria de ayudas o prestaciones sociales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Salmerón García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MACAEL, representado en esta instancia por el procurador D. Guillermo García-San Miguel Hoover, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2305/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MACAEL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 810/2013 seguido a instancia de Dª Ángela contra AYUNTAMIENTO DE MACAEL, PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE MACAEL, PATRONATO MUNICIPAL DE CULTURA DE MACAEL, VILLA DE MACAEL S.A.U., Dª Flora , Dª Raquel , Dª Angelina y D. Segundo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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