ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10431A
Número de Recurso1539/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 718/2013 seguido a instancia de Dª Africa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Javier Silvestre Teruel en nombre y representación de Dª Africa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y desestima la demanda de reclamación de pensión de viudedad. Desde el 21-02-03 la actora y el causante convivían en el mismo domicilio, sin constar inscritos como pareja de hecho en ninguno de los registros específicos existentes. Al fallecer el 05-08-13 el causante, solicitó pensión de viudedad, siendo denegada. La actora figura como beneficiaria del causante con derecho a asistencia sanitaria en la tarjeta de Seguridad Social expedida el 21-02-03, constando como circunstancia que justifica tal condición de beneficiaria la de "pareja de hecho". El 01-06-12 el causante otorgó testamento abierto ante Notario, en cuya cláusula segunda se recoge: "instituye heredera fiduciaria a su convecina [...la actora], con quien convive maritalmente como pareja de hecho". La Sala razona que la consideración como beneficiarios de asistencia sanitaria en la cartilla de la Seguridad Social no certifica la existencia formal de la convivencia "more uxorio" regularizada; y que tampoco sirve a tales fines el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive. Por lo que, al no costar el acto de la constitución formal registral de la pareja de hecho u otorgamiento específico de escritura pública notarial con ese exclusivo fin, con antelación mínima de dos años a la fecha del hecho causante, con arreglo al artículo 174.3 de la LGSS , la demanda ha de desestimarse.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 13-04-11 (R. 288/11 ), que declara el derecho a percibir la pensión de viudedad reclamada. Se trata de un supuesto en el que la actora convivió con el causante --fallecido el 17-02-09-- desde 1984, habiendo nacido de esta unión dos hijos, el NUM000 -85 y el NUM001 -89. La demandante y sus hijos figuraban como beneficiarios de la asistencia médico farmacéutica en la cartilla de afiliación de la Seguridad Social. La Sala considera que se cumple el requisito de la acreditación de la existencia "de pareja de hecho" basándose en que la cartilla de la Seguridad Social del fallecido, fechada el 13-06-89, es un documento público donde se identifica a la recurrente como "esposa". Y de ello extrae la conclusión que ya desde, al menos, la fecha del mismo, la actora y el causante habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades Gestoras) su deseo de constituirse como pareja de hecho.

El presente recurso no puede admitirse al concurrir falta de contenido casacional, pues el pronunciamiento impugnado es acorde con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 03-05-11 (R. 2170/10 ), 20-07-10 (R. 3715/09 ), 22-09-14 (R. 1752/12 , 1958/12 y 1098/12 ) y 22-10-14 (R. 1025/12 ) concordante con la jurisprudencia constitucional ( SSTC 40/2014 , FJ 3º, 44/2014 , 45/2014 y 51/2014 ), y que se sintetiza en los siguientes puntos:

1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

( STS 15/06/11, R. 3447/10 ).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Silvestre Teruel, en nombre y representación de Dª Africa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2504/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 11 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 718/2013 seguido a instancia de Dª Africa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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