STSJ Andalucía 386/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2015:3485
Número de Recurso2504/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución386/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MH

SENT. NÚM. 386/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de febrero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2504/14, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN en fecha 11 de septiembre de 2014 en Autos núm.718/13 », ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mónica en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2014, por la que se estimó la demanda promovida, y declarar que la actora tiene derecho a percibir la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de don Marcelino, en la cuantía y efectos reglamentarios, condenando a INSS y TGSS y pasar por tal declaración y al abono en dicha prestación

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Mónica, vecina de La Iruela-Arroyo Frío (Jaén), DNI. NUM000, nacida el NUM001

.1963, solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Marcelino, (nacido el NUM002 .1960) ocurrido el 5.08.2013.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 27.08.2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la pensión de viudedad solicitada por la demandante, por el motivo de no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art.174 LGSS .

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 3.09.13, que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4.09.13.

CUARTO

Desde el 21.02.2003 doña Mónica, soltera, y D. Marcelino, soltero, convivían en la localidad de La Iruela, en la CALLE000, NUM003 .

Doña Mónica y D. Marcelino no constan inscritos como pareja de hecho en ninguno de los registros específicos existentes.

QUINTO

Doña Mónica figura como beneficiaria de D. Marcelino con derecho a asistencia sanitaria en la tarjeta de Seguridad Social expedida por la TGSS el 21.02.2003, haciéndose constar como circunstancia que justifica tal condición de beneficiaria la de "PAREJA DE HECHO".

El día 1.06.2012 don Marcelino otorgó testamento abierto ante Notario, en cuya cláusula segunda se recoge: "(...) instituye heredera fiduciaria a su convecina Doña Mónica, con quien convive maritalmente como pareja de hecho; (...)".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia estimatoria de la demanda formulada por la actora que revocaba la resolución denegatoria de la pensión de viudedad solicitada, pues el óbito del causante se produjo el día 5/8/2013 y no se produjo formal inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público para tales fines, si bien al otorgar testamento abierto ante notario el 1/6/2013, por el causante se la instituye heredera fiduciaria y se reconoce que convivía maritalmente con la demandante como pareja de hecho, convivencia que según el ordinal 4º existía desde el 21/2/2003, gozando la demandante de incorporación como beneficiaria de la asistencia sanitaria en la tarjeta de al SS del difunto desde 22/2/2003, reuniendo según la juzgadora el requisito de dos años previos necesarios establecido en el art 174.3º de LGSS, y en aplicación de la doctrina contenida en la STSJ de Granada de 13/4/2011, recaída en rec de suplicación nº288/11, se alza la entidad gestora, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de la demanda.

Pretende con amparo en letra b del art 193 de la LRJS, que se rectifique el párrafo 1º del ordinal 5º, que dice: "Doña Mónica figura como beneficiaria de D. Marcelino con derecho a asistencia sanitaria en la tarjeta de Seguridad Social expedida por la TGSS el 21.02.2003, haciéndose constar como circunstancia que justifica tal condición de beneficiaria la de "PAREJA DE HECHO", proponiendo como redacción alternativa la siguiente....

"A Doña Mónica le fue reconocido el derecho a la asistencia sanitaria por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 21/02/2003 corno beneficiaria de D. Marcelino, según figura en la "declaración de beneficiarios de asistencia sanitaria para expedición de tarjeta de Seguridad Social", en el que se hace constar como parentesco "pareja de hecho". Desde el 11/09 de dicho año ha venido figurando en alta en el Sistema de Seguridad Social, bien como trabajadora por cuenta ajena bien como perceptora de prestación de desempleo".

Basa su petición en los documentos obrantes a los folios 58, 65 y 66 de las actuaciones, y a dicha rectificación puede accederse, por así figurar en el contenido de los referidos documentos, y sin perjuicio de la trascendencia que los mismos han de surtir en el resultado del recurso.

Prosigue interesando también que se adicione un nuevo ordinal 6º, para el que se propone el siguiente texto....

"Habida cuenta de la situación de necesidad de tales personas, puesta de manifiesto al Ministerio en reiteradas ocasiones por el Defensor del Pueblo, por Resolución del Secretario General para la Seguridad Social de 29/12/1984 se decidió que excepcionalmente, previo acuerdo en cada caso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien, sin ser su cónyuge, conviva maritalmente con el titular del derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, podrá tener derecho a la misma, en los mismos términos y condiciones que prevé la legislación vigente para el cónyuge.

La Circular 20/94, de 19 de julio, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que refundió la Circular 5/85, de 18 de febrero, en la que se estableció el procedimiento a seguir para reconocer el derecho a la asistencia sanitaria a los citados beneficiarios, y el escrito de la Secretaria General para la Seguridad Social de 7 de julio de 1986, que amplió el ámbito de aplicación de la citada Resolución de 29/12/1984 a aquellos casos de personas que reciben asistencia sanitaria de la Seguridad Social mediante los oportunos Conciertos suscritos con Organismos o Entidades ajenas al Sistema, incluyó una instrucción 1.1 en cuyo párrafo primero se decía, respecto de la persona que convivan maritalmente y a expensas del titular del derecho, que se le reconocerá el derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en los mismos términos que prevé la legislación vigente para el cónyuge, siempre que conviva con el titular del derecho y a sus expensas y acredite que la convivencia ha tenido lugar deforma ininterrumpida, como mínimo, durante el año inmediatamente anterior a la solicitud. Y, en el párrafo segundo, que la asistencia sanitaria se reconocerá a la persona conviviente, siempre que reúna los requisitos exigidos para ello, aún cuando exista cónyuge o ex cónyuge del titular con derecho a la misma".

Basa su petición en las circulares 20/94 y en la resolución de la secretaría general de la SS de 29/12/1984 de los folios 67 a 72 ambos inclusive, pero a dicha adición (y con independencia de su interpretación como norma jurídica), no ha de accederse, pues es impropio de una resultancia fáctica la expresión de la normativa del Estado con rango reglamentario.

SEGUNDO

Con amparo en letra c del art 193 de la LRJS, se solicita la revocación de la sentencia y su absolución, ya que la magistrada ha infringido el art 174, de la LGSS, tras la interpretación del mismo por la STCo de 11/3/2014, y de 13/2/2014de esta sala de Granada, o de la STS de 26/11/2012, pues es preciso el acto de la constitución formal registral de la pareja de hecho como requisito diferenciado al de la misma convivencia, u otorgamiento específico de escritura pública notarias con ese exclusivo fin y que debe de verificarse con una antelación mínima de dos años a la fecha del hecho causante, en este caso el óbito del Sr Marcelino, sin que baste el simple testamento, ni el hecho de ser incluida como beneficiaria en la tarjeta sanitaria del causante en su momento, pues la solicitud de inclusión en los beneficios no fue rellenada por la actora, sino exclusivamente por el difunto en su día, no patentizando por sí voluntad de su constitución, que su reconocimiento lo es simplemente como convivente, exista o no cónyuge o excónyuge titular de la misma, teniendo con posterioridad tarjeta sanitaria propia la demandante, como acredita su vida laboral, y sin que pueda invocarse y aplicarse la teoría del previo precedente administrativo, al tratarse de cobertura de distintas necesidades y prestaciones ontológicamente diferenciadas.

Pues bien, como mantiene reiterada jurisprudencia del TS, citada en nuestra sentencia de 20/3/2013, recaída en rec de suplicación 233/13 -firme- en interpretación del referido...

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