ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10392A
Número de Recurso1737/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 931/2012 seguido a instancia de D. Ezequiel contra ENVASES GRÁFICOS DEL SEGURA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de diciembre e 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Serafín Noriega Zapata en nombre y representación de D. Ezequiel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2-12-2013 (R. 790/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa ENVASES GRÁFICOS DEL SEGURA SL.

La sentencia de instancia entendió que quedó acreditada la conducta imputada en la carta de despido, así como, en lo que aquí interesa, que a la empresa no le constaba la condición de representante de los trabajadores del actor a efectos de incoar el oportuno expediente contradictorio.

En suplicación, alega el actor un primer motivo de nulidad, por infracción del art. 85 LRJS , con apoyo en el hecho de ser representante de los trabajadores, porque no se tramitó el oportuno expediente contradictorio. Lo que no se estima. La Sala parte del art. 80.1.c) LRJS , en el que se dispone que "...en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales...", y no cabe duda de que en conciliación no se alegó la condición que tenía el actor de ser representante de los trabajadores, por lo que nos encontraríamos ante un hecho nuevo y, en consecuencia, frente a la imposibilidad de traerlo al proceso. Y tal alegación en la instancia no puede calificarse de cuestión previa, sino que es un tema que afecta al fondo, ya que en la demanda se constata dicha alegación como cuestión de fondo, pues se pretende la improcedencia del despido con base en la referida condición del trabajador ( art. 55.4 ET y art. 55.3.1º ET ), por lo que ni se ha vulnerado el artículo alegado, ni se ha originado indefensión alguna al trabajador, ya que la cuestión suscitada ha quedado totalmente resuelta por el Magistrado de instancia en su resolución.

Tras el intento de revisión fáctica, que no prospera, alega el actor infracción por inaplicación del art. 6 RD 2759/1979 , que regula el contenido de la papeleta de conciliación. Al respecto indica el Tribunal que, efectivamente, el indicado RD no establece como requisito obligatorio que la papeleta de conciliación deba contener la alegación de la condición de representante de los trabajadores del reclamante. Pero, de un lado, que el Juez de instancia no basa su decisión en que era obligatorio que figurase dicha condición del trabajador, sino en que, entre los argumentos y razones que especifica para obtener la convicción sobre el conocimiento o no de tal condición por parte de la empresa; refiere que ello no se hizo constar en la papeleta de conciliación, y tampoco se hizo manifestación alguna a dicho respecto en el acto conciliatorio. Y, en segundo lugar, que parece obvio que, si el art. 104 LRJS exige que en la demanda se mencione la condición de que se es legal representante de los trabajadores, ello también se hubiese de mencionar en la papeleta de conciliación por la trascendencia que pudiese tener, habida cuenta que, finalmente, la improcedencia del despido también se basa en esa causa; y al ocultarse el dato expresado, se ha impedido a la empresa poder conciliar y llegar un acuerdo teniendo a la vista todos los elementos esenciales para ello.

Continúan diversas alegaciones de infracciones jurídicas, que en realidad son procesales, que tampoco se estiman. Y, en fin, alega la parte infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la naturaleza jurídica de la conciliación administrativa, congruencia entre los hechos alegados y la papeleta de conciliación y demanda, audiencia previa de los representantes sindicales en los supuestos de despido; manifestaciones que tampoco son acogidas, pues no se ha detectado error o defecto alguno en la papeleta de conciliación, ya que la misma cumple los requisitos legales; es posteriormente, con la demanda, cuando se introduce un dato nuevo, como es la condición de ser el actor representante de los trabajadores, y ello tiene como finalidad la consecución de la improcedencia del despido por inexistencia del preceptivo expediente contradictorio, por lo que el tema queda circunscrito a una cuestión de fondo y en modo alguno a una cuestión previa que precise de subsanación, en todo caso, derivada de la propia actuación de la parte demandante. Y la Sala concluye que la cuestión consiste en si el despido es improcedente como consecuencia de la inobservancia del precepto que obliga a la empresa a incoar expediente contradictorio por despido de un representante de los trabajadores, y si la empresa conoce que el trabajador tiene esa condición. Pero en este caso, la ocultación por parte del trabajador de su expresada condición, traída a colación en demanda, y la falta de conocimiento de ello por la empresa, así como por la mayor parte de los trabajadores, provoca que no se incoase expediente contradictorio, ni se oyese a los representantes sindicales, cuya ausencia no puede perjudicar a la empresa por las razones anteriormente mencionadas, por lo que no se aprecia ninguna vulneración de la doctrina jurisprudencial citada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar las consecuencias de la omisión en la papeleta de conciliación de toda referencia a la necesidad de expediente contradictorio en caso de despido, siendo en la demanda la primera vez que se hace constar dicha circunstancia.

A requerimiento de la Sala, por apreciarse descomposición artificial de la controversia, la parte en su escrito de 9 de enero de 2015, ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15-3-2013 (R. 71/2013 ).

Dicha resolución de contraste estima el recurso de suplicación formulado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda deducida contra la empresa, HIELOS DE ASTURIAS, SL, declarando la improcedencia del despido disciplinario de que aquél había sido objeto.

En suplicación, al amparo del art. 193.c) LRJS , denuncia el actor, en primer lugar, infracción de los arts. 55.1 y 4 ET en relación con el art. 38 del Convenio Colectivo para las Industrias de Frío Industrial (CC) y ambos en relación con los arts. 80.1.e ) y 108.1 LRJS , aduciendo que no se ha tramitado el expediente o procedimiento sumario previo que recoge el convenio lo que determina la declaración de improcedencia del despido. La Sala indica que, en efecto, el art. 38 CC contempla que la sanción de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado. La empleadora demandada sin cuestionar la falta de tramitación de expediente previo o procedimiento sumario, que fue alegada por el trabajador en el escrito de ampliación de la demanda, alegó que se trataba de una variación sustancial de los hechos contenidos en la conciliación que, como tal, debía resultar excluida de la sentencia en orden a justificar la improcedencia de la decisión extintiva; lo que fue aceptado en la instancia. Sin embargo este criterio no se comparte por el Tribunal. En este sentido, considera que la exigencia del intento previo de conciliación lo que persigue es que la parte demandada tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y ello con una doble finalidad, por un lado, tratar de evitar la incoación de un proceso, concediendo a la futura demandada la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho que se le reclama; y por otro, permitirle que tenga conocimiento de lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, así como los argumentos básicos en los que va a sustentar su pretensión. Situación de la que se deriva como necesaria consecuencia la necesidad de mantener una congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, lo que determina la exigencia contemplada en el art. 80.1.c) LRJS , de no alegar en la demanda hechos distintos a los aducidos en conciliación. Congruencia que no se puede entender quebrantada en este caso, ello porque el art. 80 LRJS no exige que la demanda formule las causas de oposición al despido ni su fundamentación jurídica, y ,además, no se produce en el supuesto enjuiciado una variación sustancial, esto es, la alegación en la demanda de hechos distintos a los que integraron la conciliación previa, en tanto que en un caso y en otro lo postulado era la calificación como despido nulo o improcedente, sin que la circunstancia de que en la papeleta de conciliación se adujese la falsedad de los hechos imputados y en la demanda se argumentase, además, la no tramitación de expediente o procedimiento sumario, implique la introducción de nuevos hechos, sino tan solo de fundamentos jurídicos diversos sustentadores de la pretendida calificación de improcedencia del despido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, sin perjuicio de las consideraciones que las dos resoluciones puedan haber efectuado en torno al contenido que debe tener la papeleta de conciliación y su reflejo en la demanda, lo cierto es que tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste resuelven el fondo del asunto, siendo éste el que determina el sentido de su fallo, por lo que ninguna relevancia tiene lo indicado a propósito de la papeleta de conciliación y la demanda. Y los hechos acreditados en cada caso son distintos, lo que justifica los fallos diferenciados. Así, en la sentencia de contraste el art. 38 del Convenio aplicable expresamente contempla la necesidad de expediente contradictorio en la imposición por la empresa de sanciones muy graves a los trabajadores, expediente que no consta tramitado; y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que el trabajador pretende hacer valer su condición de representante electo de los trabajadores y, en consecuencia, su derecho a la tramitación de expediente contradictorio al amparo del art. 54 ET , sin embargo, ha quedado probado que la empresa no tenía conocimiento de dicha condición de representante del trabajador (como tampoco la mayoría de los trabajadores), por lo que no le era exigible la incoación del indicado expediente; a lo que se une que los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados, y son determinantes de la procedencia del despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 13 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de abril de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Serafín Noriega Zapata, en nombre y representación de D. Ezequiel , representado en esta instancia por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 790/2013 , interpuesto por D. Ezequiel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 8 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 931/2012 seguido a instancia de D. Ezequiel contra ENVASES GRÁFICOS DEL SEGURA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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