ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10390A
Número de Recurso1783/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 975/2012 seguido a instancia de Dª Nuria contra D. Benito , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando José Moncayola Martín en nombre y representación de Dª Nuria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14-2-2014 (R. 1834/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra su empleador en el marco de una relación laboral especial al servicio del hogar familiar, en la que, en esencia, se ha debatido sobre el alcance del embarazo de la trabajadora, cuya existencia no constaba al empleador, a efectos de la calificación que pudiera merecer su desistimiento.

Consta que la actora ha prestado servicios laborales como empleada de hogar con antigüedad de 1-4-2012. Con fecha 6-7-2012 el empresario entregó a la actora carta, que recibió y suscribió, por la que le notificaba la extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empleador con efectos de 13-7-2012, poniendo a su disposición la indemnización ascendente a 452,3 euros y liquidación del contrato, asimismo le abonó la parte proporcional de la paga extra de verano.

El Tribunal Superior aborda la cuestión de si el desistimiento empresarial de la relación laboral especial de empleada de hogar, cuando la trabajadora está embarazada y tal situación no es conocida por el empresario, da o no lugar a considerar que en realidad estamos ante un despido nulo por discriminación por razón de sexo o es una acto extintivo válido en derecho, al no constar que tal situación de embarazo tenga que ver con aquel cese, consagrado legalmente como válido y eficaz. Considera el Tribunal que, así como el despido ilegal de trabajadora embarazada da lugar a nulidad de forma automática, a diferencia de lo que consideró en otro tiempo el Tribunal Supremo, lo cierto es que no cabe traspolar la situación cuando no consta que el desistimiento en la relación laboral sea ilegal y no consta indicio alguno que en la decisión empresarial pesó la situación gestante, como ocurre cuando el empresario desconoce tal embarazo a la fecha del cese, de forma analógica a lo considerado por la jurisprudencia y el Tribunal Constitucional cuando se trata del cese de trabajadora embarazada en periodo de prueba. Igualmente inadmite tratar lo relativo a la liquidación de la relación laboral, pues la trabajadora firmó un finiquito y no manifestó su disconformidad con aquellos cobros ni en demanda ni en juicio, planteando tal cuestión por primera vez en suplicación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que en el caso, aún tratándose de una empleada de hogar, se ha producido un despido nulo por estar la trabajadora embarazada, y ello pese a no haber comunicado tal hecho al empresario.

Consta que la sentencia de suplicación fue notificada en forma a la recurrente en fecha 26-2-2014. En fecha 4-3-2014 se presenta escrito de preparación, que se amplía en escrito de 10-3-2014, esto es, todavía dentro del plazo de 10 días concedidos, cumpliéndose con ello los requisitos de tiempo y forma. En su escrito de formalización la recurrente alegaba diversas sentencias de contraste para el mismo motivo. Requerida para que seleccionara una de ellas por Diligencia de Ordenación de 6-6-2014, no lo verificó. De este modo, tal como quedó advertida, debe atenderse a la más moderna de las sentencias invocadas.

Dicha sentencia más moderna, que hay que tomar a efectos de la contradicción, es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 25-2-2013 (R. 2/2013), que estima el recurso de suplicación planteado por la actora y revoca la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del despido, a los solos efectos de condenar al empleador al abono a la actora de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.

La demandante venía prestando servicios como empleada de hogar desde el 4-8-2011. En febrero de 2012, la demandante comentó a la esposa del empleador que estaba embarazada. Con fecha 26-4-2012, el empleador le dijo a la actora que no volviera el siguiente día, pues estaba despedida; no le entregó carta alguna de despido. Según certificado médico del Sacyl, la actora el día 26-4-2012, estaba en la semana 11 de su embarazo.

La sentencia de instancia declara la nulidad del despido de la actora, si bien, tratándose de una empleada de hogar, condena al demandado a abonarle la indemnización señalada para el despido improcedente por el RD 1620/2011. La actora se aquieta con la calificación hecha de nulidad, en atención a su situación de embarazo y haber sido objeto de un despido verbal, así como a la modalización de sus efectos, en cuanto que comparte no cabe imponer su readmisión en contra de la voluntad del empleador, sin embargo, censura que se equiparen los efectos a los del despido improcedente, más en concreto, que se haya eliminado el abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia.

La Sala estima el recurso. Considera que si bien la nueva normativa que regula la relación especial de empleadas de hogar (RD 1424/1985) no contempla, como la anterior, la figura del despido nulo, ello no es óbice para que de apreciarse como discriminatorio se califique de tal, como así ha sucedido por demás en este caso en que la decisión extintiva se produce durante el embarazo de la demandante, situación conocida por su empleador, y de manera manifiestamente improcedente. Y si bien los efectos jurídicos que esta declaración comporta han de ser modalizados, sin que quepa imponer como obligatoria la readmisión, lo que no cabe es excluir el abono de los salarios dejados de percibir, que devendrían obligados de ser la relación ordinaria.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a tratarse en ambos casos de empleadas de hogar que han visto finalizada su relación laboral, ni los hechos acreditados ni los debates jurídicos de las resoluciones son coincidentes, lo que justifica los distintos pronunciamientos y obsta a la contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia recurrida consta que el empleador procedió al desistimiento respecto del contrato de la actora, y que en tal momento no era conocedor de su estado de embarazo; mientras que en la sentencia de contraste consta claramente que la extinción del contrato se produjo en virtud de un despido (verbal) y que en tal fecha el empleador era conocedor del embarazo de la trabajadora. Y, en segundo lugar, en la sentencia recurrida el debate jurídico consiste en determinar si el supuesto de desistimiento empresarial de la relación laboral especial de empleada de hogar cuando la trabajadora está embarazada y tal situación no es conocida por el empresario, da o no lugar a considerar que en realidad estamos ante un despido nulo por discriminación por razón de sexo o es una acto extintivo válido; mientras que nada similar se trata ya en la sentencia de contraste, que se limita a determinar si en el caso de un despido de empleada de hogar declarado nulo resulta el empleador obligado o no al abono de salarios de tramitación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de mayo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción por abordarse en ambos casos la situación de embarazo de la trabajadora, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Moncayola Martín, en nombre y representación de Dª Nuria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1834/2013 , interpuesto por Dª Nuria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 975/2012 seguido a instancia de Dª Nuria contra D. Benito , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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