ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10352A
Número de Recurso678/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1228/2011 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Eloisa de Juan Molinos en nombre y representación de Dª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad. La actora y el causante habían convivido juntos, estando empadronados en el mismo domicilio desde 1996 y habían tenido dos hijos en común. Tras fallecer el causante el día 23-03-11, solicitó la prestación de viudedad, siendo denegada al no constar formal inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público para tales fines u otorgamiento de la oportuna escritura ante Notario para constatar tal circunstancia dos años antes del óbito. La demandante plantea en suplicación que la convivencia de la pareja "more uxorio" ya figuraba en documentación expedida por un registro público, como es el Registro Civil o una Entidad Gestora de la Seguridad Social por la atribución de condición de "esposa" en la cartilla sanitaria y, en consecuencia, la demanda debe prosperar. La Sala desestima el recurso, señalando que lo que acredita el Libro de Familia o la consideración como beneficiarios de asistencia sanitaria en la cartilla de la Seguridad Social es la afiliación de los hijos respecto de los progenitores en el primer caso, y la dependencia económica del causante en su caso a efectos de cobertura de asistencia sanitaria, no pudiéndose extender más allá estos efectos, máxime cuando para certificar la existencia formal de la convivencia "more uxorio" regularizada la Entidad Gestora no tiene competencia alguna.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 13-04-11 (R. 288/11 ), que declara el derecho a percibir la pensión de viudedad reclamada. Se trata de un supuesto en el que la actora convivió con el causante --fallecido el 17-02-09-- desde 1984, habiendo nacido de esta unión dos hijos, el NUM000 -85 y el NUM001 -89. La demandante y sus hijos figuraban como beneficiarios de la asistencia médico farmacéutica en la cartilla de afiliación de la Seguridad Social. La Sala considera que se cumple el requisito de la acreditación de la existencia "de pareja de hecho" basándose en que la cartilla de la Seguridad Social del fallecido, fechada el 13-06-89, es un documento público donde se identifica a la recurrente como "esposa". Y de ello extrae la conclusión que ya desde, al menos, la fecha del mismo, la actora y el causante habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades Gestoras) su deseo de constituirse como pareja de hecho.

El presente recurso no puede admitirse al concurrir falta de contenido casacional, pues el pronunciamiento impugnado es acorde con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS de 03-05-11 (R. 2170/10 ), 20-07-10 (R. 3715/09 ), 22-09-14 (R. 1752/12 , 1958/12 y 1098/12 ) y 22-10-14 (R. 1025/12 ) concordante con la jurisprudencia constitucional ( SSTC 40/2014 , FJ 3º, 44/2014 , 45/2014 y 51/2014 ), y que se sintetiza en los siguientes puntos:

1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

( STS 15/06/11, R. 3447/10 ).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eloisa de Juan Molinos, en nombre y representación de Dª Eufrasia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2079/2014 , interpuesto por Dª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 30 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1228/2011 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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