STSJ Andalucía 2385/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2014:11107
Número de Recurso2079/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2385/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MH

SENT. NÚM. 2385/14

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de diciembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2079/14, interpuesto por Penélope contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA en fecha 30 de marzo de 2014 en Autos núm. 1228/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Penélope en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA UNIVERSAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014, por la que se desestimó la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar a derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad que solicita, manteniendo la resolución impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Francisco, nacido el día NUM000 -66, falleció el día 25-III-11, como consecuencia de un accidente de trabajo.

SEGUNDO

- La actora y el Sr. Eladio convivían en el domicilio situado en Adra, Calle DIRECCION000 NUM001, desde el 1-V-96, como se ha acreditado mediante certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Adra.

La convivencia, en todo caso, debió de ser anterior, ya que ambos tuvieron dos hijas, María, nacida el día NUM002 -89, y María Inmaculada, nacida el día NUM003 -00.

TERCERO

La base reguladora de la prestación de viudedad solicitada es de 16720,92 # anuales.

CUARTO

Solicitada prestación de viudedad por la actora, la misma fue desestimada por resolución de la Mutua Universal Mugenat de fecha 20-IX-11.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Penélope, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la actora que confirmaba la resolución denegatoria de la pensión de viudedad solicitada, pues el óbito del causante se produjo a consecuencia de accidente de trabajo el día 25/3/2011 y no se produjo formal inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público para tales fines u otorgamiento de la oportuna escritura ante notario para constatar tal circunstancia dos años antes del óbito, si bien la actora y el difunto convivían desde 1996, estando empadronados como tal y tenían dos hijos en común, no reuniendo según la juzgadora el requisito de dos años previos necesarios establecido en el art 174.3, párrafo 4º de la LGSS, y en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 16/7/2013, se alza la parte actora, amparada en letra b del art 193 de la LRJS, con solicitud de modificación de hechos probados, para que se reforme el ordinal 2º, cuya redacción es: "La actora y Don. Eladio convivían en el domicilio situado en Adra, DIRECCION000 NUM001, desde el 1-V-96, como se ha acreditado mediante certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Adra.

La convivencia, en todo caso, debió de ser anterior, ya que ambos tuvieron dos hijas, María, nacida el día NUM002 -89, y María Inmaculada, nacida el día NUM003 -00", postulando como redacción alternativa la siguiente...

"SEGUNDO.- La actora y el Sr. Jose Francisco convivían en el domicilio situado en Adra, DIRECCION000 NUM001, desde el 1-V-96, como se ha acreditado mediante certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Adra.

La convivencia, en todo caso, debió de ser anterior, ya que ambos tuvieron dos hijas, María, nacida el día NUM002 -89, y María Inmaculada, nacida el día NUM003 -00, como así consta en el Libro de Familia, en el que figuran como hijas de ambos.

La actora y sus hijas figuran como beneficiarias de la asistencia médico farmacéutica en la cartilla de la Seguridad

Social de D. Jose Francisco ."

Invoca a tal efecto el folio 76, 77, 78, 88, 89, 90, 125 y 126 de las actuaciones, a lo que debe accederse, por constar así en el texto de los referidos documento, y sin perjuicio de la trascendencia que haya de darse a tal extremo al abordar el resto de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Con amparo en letra c del art 193 de la LRJS, censura que el magistrado ha infringido los arts 174, apartado 3º párrafo 4º de la LGSS, y la doctrina consagrada en la sentencia de esta misma Sala de fecha 13/4/2011, pues a su parecer la cosntancia de la convivencia de la pareja more uxorio ya figuraba en documentación expedida por un registro público, como es el registro civil o la entidad gestora de al SS,remitiéndose al art 317, de la LEC, habiendo quedado constancia por la atribución de condición de "esposa" en la cartilla sanitaria que tenían intención formal y fehaciente de ser considerados como pareja de hecho, que la acreditación de la convivencia de la pareja de hecho puede asumirse con cualquier medio probatorio y no restringido legalmente, por lo que la sentencia desestimatoria debía ser revocada y la demanda estimada.

Pues bien, como mantiene reiterada jurisprudencia del TS, citada en nuestra sentencia de 20/3/2013, recaída en rec de suplicación 233/13 -firme- en interpretación del referido precepto, y que se contienen en ambas sentencias antes referidas: 1) que los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

Que la entidad gestora a estos efectos es un tercero, por lo que la constitución como pareja de hecho inscrita en el correspondiente Registro público si existe, deviene como constitutiva, y se requiere en este caso que tras la constitución de la pareja así formalizada e inscrita, se mantenga un mínimo de dos años, lo que no concurre en este caso, pues el óbito acontece antes de que se cumplieran esos dos años, faltando a la actora varios meses para totalizar dicho plazo mínimo, que se requiere preceptivamente y tal como señala la magistrada acogiendo el criterio de la gestora en el art 174.3, párrafo 4º de la LGSS . Este es el criterio que hemos mantenido en nuestra sentencia firme de 14/11/2012 en el rec de suplicación nº 1977/12, por lo que el motivo debe ser desestimado y la sentencia confirmada, al mantener que:..." La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la «pareja de hecho»), tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). O lo que es igual, la pensiónde viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales)...

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