ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10349A
Número de Recurso3058/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 743/13 seguido a instancia de D. Humberto y D. Mariano contra EMILIO BOLADO, S.L. (administración concursal: Saturnino ), EMILIO BOLADO E HIJOS, S.L. (administración concursal: Luis Andrés ), AGLOMERADOS DE CANTABRIA, S.A. (administración concursal: Alexis ), SERVIBOL CANTABRIA SERVICIOS, S.L. (administración concursal Luis Andrés ), EBOSA GRUPO EMPRESARIAL, S.L. (actualmente EBOSA OBRAS Y PROYECTOS, S.L.), UTE CORONA-EMILIO BOLADO-ACANSA, UTE ALTO ASÓN, UTE BEZANA, UTE SANTA CRUZ, UTE LAS FUENTES, UTE COLINDRES, UTE ABRA DEL PAS, VALORIA RESIDUOS, S.L., CONSTRUCCIONES OBRAS PÚBLICAS SAN EMETERIO, S.A., INBISA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. Y CONSUMER DURABLES, S.L., siendo parte el FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 15 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Porcelli Flor en nombre y representación de D. Humberto y D. Mariano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida los dos trabajadores demandantes fueron despedidos el 11/09/2013 por la empresa Emilio Bolado e Hijos SL, para la que habían venido formalmente prestando servicios, resultando acreditado que dicha empresa formaba junto con Emilio Bolado SL y Aglomerados de Cantabria SA, un grupo de empresas de alcance laboral. El despido de los actores producido por causas objetivas de índole económica y productiva, se acompañó de otros cuatro despidos más (seis en total) y se produjo en el marco de una situación de concurso de acreedores que afectaba a todas las empresas del grupo, en fase de liquidación.

Los trabajadores plantearon demanda de despido que fue desestimada por la sentencia de instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al entender que el grupo de empresas no puede ampliarse a las demás codemandadas, que no concurre la sucesión de empresas alegada y que resultan apreciables las causas económica y productiva aducidas para justificar los despidos objetivos, considerando finalmente que el error padecido en la indemnización abonada es excusable.

En relación con este último punto (error excusable) hay que señalar que se había pactado que el acuerdo alcanzado el 19/11/2012 por la empresa Emilio Bolado con sus trabadores en relación al ERE extintivo que afectó a 75 de ellos, de fijar una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, se aplicara al resto de las empresas del grupo. La sentencia de instancia razonó que si bien los demandantes tenían derecho a dicha indemnización superior, el error podía calificarse de excusable porque es un derecho cuestionable y supone una leve desviación cuantitativa. A lo cual añade la sentencia de suplicación que en casos como este, en los que no fue posible poner a disposición de los trabajadores la indemnización debido a la falta de liquidez, no cabe apreciar defectos en el cumplimiento de su cálculo con relevancia que determinen la declaración de improcedencia del despido.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina los trabajadores alegan dos puntos de contradicción, referidos a la obligación de acreditar la falta de liquidez para que concurra el supuesto excepcional del art. 53.1 ET ; y a la existencia de error inexcusable en el cálculo de la indemnización, excusando con ello el análisis del indicado en primer término al preparar el recurso y referido a la concurrencia de las causas del despido.

Sin embargo el juicio de contradicción a realizar por la Sala debe limitarse al tercero sobre el error excusable, que es el único que se suscitó y fue debatido en suplicación. La sentencia aportada de contraste para esta materia es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de enero de 2014 (R. 803/2013 ), dictada en un proceso de impugnación individual de despido colectivo. La sentencia estima el recurso de la actora y declara la improcedencia del despido al considerar que el error en el cálculo de la indemnización es inexcusable. En ese caso la Fundación demandada reconoció a la actora dos indemnizaciones en la carta extintiva por la extinción de las dos simultáneas relaciones laborales, una como oficial de 1ª de 12.449,79 €, en la que no se computa el sexto trienio devengado, otra como docente de 11.868,46 €, en la que no se tiene en cuenta antigüedad alguna en dicha categoría. La sentencia señala que la demandada tiene a su disposición los contratos suscritos con la actora y que, en consecuencia, debía haber hecho un cálculo correcto de las indemnizaciones, debiendo además la diferencia de más de 1.300 € reputarse relevante.

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque la causa que motiva el error es distinta en cada caso, así como también la trascendencia del mismo. En la sentencia recurrida la demandada abona a los trabajadores la indemnización legal sin aplicar la mayor indemnización fijada en el acuerdo colectivo alcanzado por otra empresa del grupo, de 5 días adicionales por año de servicio sobre el calculado en la carta de despido, mientras que en la sentencia de contraste la empresa no tuvo en cuenta la antigüedad de la actora en ninguna de las dos relaciones extinguidas. Por otra parte, en la sentencia de contraste la diferencia resultante alcanza más de 1.300 €, mientras que en la sentencia recurrida la indemnización no llegó a abonarse por la demandada a los trabajadores despedidos al encontrarse aquélla en la situación de falta de liquidez del art. 53.1 ET .

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Eso es lo que sucede con la segunda cuestión planteada en el recurso, y referida, como ya se indicara anteriormente, a la supuesta falta de acreditación de la situación de iliquidez que permite a la empresa - o en este caso al grupo - demorar el pago de la indemnización debida de acuerdo con el art. 53.1.b.2º ET . El asunto fue tratado en la instancia y en ese primer grado fue rechazado por ser notoria dicha situación al encontrarse las tres demandadas concursadas y prácticamente en fase de liquidación; y los recurrentes no insistieron sobre ello en suplicación, de suerte que ni fue planteado en el recurso ni tampoco la sentencia se pronunció sobre ello, sino que lo dio por sentado al haberse la parte aquietado al respecto.

En consecuencia, su planteamiento ahora en casación unificadora resulta novedoso y eso impide que, de acuerdo con la doctrina señalada, pueda la Sala pronunciarse sobre el mismo.

TERCERO

En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Porcelli Flor, en nombre y representación de D. Humberto y D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de julio 2014, en el recurso de suplicación número 352/14 , interpuesto por D. Humberto y D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 743/13 seguido a instancia de D. Humberto y D. Mariano contra EMILIO BOLADO, S.L. (administración concursal: Saturnino ), EMILIO BOLADO E HIJOS, S.L. (administración concursal: Luis Andrés ), AGLOMERADOS DE CANTABRIA, S.A. (administración concursal: Alexis ), SERVIBOL CANTABRIA SERVICIOS, S.L. (administración concursal Luis Andrés ), EBOSA GRUPO EMPRESARIAL, S.L. (actualmente EBOSA OBRAS Y PROYECTOS, S.L.), UTE CORONA-EMILIO BOLADO-ACANSA, UTE ALTO ASÓN, UTE BEZANA, UTE SANTA CRUZ, UTE LAS FUENTES, UTE COLINDRES, UTE ABRA DEL PAS, VALORIA RESIDUOS, S.L., CONSTRUCCIONES OBRAS PÚBLICAS SAN EMETERIO, S.A., INBISA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.A. Y CONSUMER DURABLES, S.L., siendo parte el FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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