ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10106A
Número de Recurso3619/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 577/2013 seguido a instancia de D. Pio contra EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS TABUENCA S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 15 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Víctor Manuel Ochoa Ruberte en nombre y representación de D. Pio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15-10-2014 (R. 569/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo efectuado el 13-5-2013 , deducida frente a la empresa EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS TABUENCA, SAU, habiendo el actor desistido de su acción frente a las empresas CONSTRUCCIONES TABUENCA, SAU, ELECTRICIDAD TABUENCA, SA y TAGACORP, SL.

El actor prestaba servicios para la empresa EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS TABUENCA, SAU, que por carta de fecha 13-5-2013, le comunicó que con efectos de ese mismo día rescindiría su contrato de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas que afectaban a las tres empresas antes indicadas, al haber sido consideradas grupo de empresas a efectos laborales por sentencia del Juzgado de lo Social. Consta el Acuerdo de fecha 31-8-2012, por el que trabajador y la empresa pactaban una reducción de jornada anual del 18,75%, fijándose una retribución anual de 41.358,75 euros. Esta novación contractual tenía una duración de 18 meses, hasta el 28-2-2014. Las partes acordaron expresamente que si la empresa decidía extinguir la relación laboral durante el período de novación contractual, debería indemnizar al trabajador en base a la remuneración percibía a fecha 1-1-2012 a jornada completa (55.145,00 euros anuales). En el hecho probado tercero figuran los datos económicos del grupo.

La Sala, tras indicar que habiendo declaración de judicial declarativa de la existencia de grupo de empresas, debe estarse a las cuentas del grupo, en concreto sobre lo que se trae a esta casación unificadora, considera que se ha acreditado el progresivo deterioro económico del grupo empresarial, cumpliéndose los requisitos señalados en el art. 51.1 ET . Y que en el Acuerdo de 31-8-2012 se pacta expresamente que si la empresa decidiera extinguir la relación laboral durante el periodo de novación contractual, debería indemnizar al trabajador en base a la remuneración que percibía a fecha 1-1-2012 a jornada completa, lo que indica que en dicho Acuerdo el trabajador asumía la posibilidad de una futura extinción contractual también durante el tiempo pactado de reducción de jornada, que, lógicamente, sólo sería ajustada a Derecho concurriendo las circunstancias legales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que no puede declararse la procedencia de un despido por causa objetiva "estando vigente un expediente de regulación de empleo (suspensión, reducción)".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 12-3-2014 (R. 673/2013 ). En el caso el demandante prestaba servicios para la empresa demandada, JOSÉ MARTÍN VERDUGO, SA, hasta que le fue notificado el despido por causas económicas y productivas con efectos de 31-12-2010; en la fecha del despido la demandada tenía autorizada la suspensión de 13 contratos de trabajo -el del demandante entre ellos- por un período máximo de 180 días, habiendo conseguido con anterioridad la misma autorización por otro periodo; y la empresa ha presentado pérdidas en 2008; 2009 y 2011, habiendo descendido la cifra de negocios en el año 2005, así como, sucesivamente, en 2008, 2009 y 2010. Indica la Sala que la cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora se centra en determinar si una empresa que ha obtenido en un ERE autorización para suspender los contratos de trabajo de un grupo de sus trabajadores durante un determinado período de tiempo puede, durante dicho período, por las mismas causas aducidas en el ERE y sin que haya habido un cambio relevante de circunstancias acordar el despido objetivo de alguno de los trabajadores que tienen el contrato suspendido. Y considera nulo el despido. Entiende que si bien es posible despedir por causas objetivas a un trabajador con contrato suspendido como consecuencia del ERE suspensivo autorizado en el que estaba incluido, para que el despido pueda realizarse es preciso: 1) que la causa alegada sea distinta y sobrevenida de la tenida en cuenta para la suspensión; 2) que si se trata de la misma causa, se haya producido un cambio sustancial y relevante respecto a las circunstancias que motivaron que se autorizada la suspensión. Añade que lo contrario supone una vulneración de la buena fe y abuso de derecho por parte de la empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso, así como los debates y las razones de decidir de las dos resoluciones son distintos, lo que obsta a la contradicción. En la sentencia de contraste consta claramente la existencia de un ERE suspensivo, y el posterior despido objetivo llevado a cabo por la empresa durante la vigencia de aquél y por las mismas causas. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que, pese a lo que el recurrente indica en su recurso, ninguna referencia existe a la autorización de un ERE suspensivo en vigor para el actor al tiempo de su despido objetivo, ni en los hechos probados ni en la fundamentación de la sentencia; no habiéndose tenido en cuenta dicha circunstancia, obviamente, por la sentencia recurrida para la determinación de su fallo; sentencia en la que, contrariamente, lo tratado ha sido el Acuerdo de reducción de jornada suscrito por el trabajador, y en el que se incluía la posibilidad de llevar a cabo un despido objetivo, así como el superior módulo salarial a tener en cuenta en tal caso, extremo que no se daba en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 17 de abril de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Manuel Ochoa Ruberte, en nombre y representación de D. Pio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 569/2014 , interpuesto por D. Pio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 23 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 577/2013 seguido a instancia de D. Pio contra EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS TABUENCA S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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