ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10072A
Número de Recurso2162/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Tomás , presentó el día 1 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 538/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 899/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavá.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de D. Tomás , presentó escrito en fecha 10 de septiembre de 2014 en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Ana Arranz Grande en representación de HDI Hannover Internacional (España) S.A. de Seguros presentó escrito en fecha 15 de septiembre de 2014, compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora reclamó la suma de 973.606,78 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación se produce a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

  2. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

    En el motivo primero se alega al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , al existir petición expresa de la demandada excluyendo el pronunciamiento en costas generadas por la demandante, por lo que en ningún caso se debió condenar en costas.

    En el motivo segundo se alega al amparo del ordinal 2º del articulo 469.1 de la LEC , la infracción del artículo 217.6 de la LEC , en relación con la inversión de la carga de prueba y en relación con los artículos 1.1 y 7.1 de Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor de 2004 . Declara la parte en este motivo que faltando la preceptiva prueba, no existe fundamento para la desestimación de la demanda, pues tal condena procedería aun en el caso de que no se diese por probada la responsabilidad de ninguno de los sujetos intervinientes en el siniestro y aun en el caso de que no hubiese prueba del lugar por el que transitaba el peatón atropellado. Es decir la falta de prueba en uno u otro sentido perjudica a quien tiene la carga de probar las circunstancias de exoneración de su responsabilidad.

    En el motivo tercero , por último, se invoca al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , la vulneración del artículo 24 de la CE , por errónea interpretación y valoración de la prueba, con resultado manifiestamente arbitrario.

    El recurso de casación se articula en un único motivo:

    Infracción de los artículos 1.1 y 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor . Señala la parte recurrente que tratándose de atropello de vehículo a peatón, de conformidad a los preceptos citados, la responsabilidad del conductor debe aplicarse con el máximo rigor interpretando restrictivamente la responsabilidad del peatón y en el presente caso la Audiencia Provincial infringe los preceptos citados por cuanto no ha quedado probado que los daños sufridos por el hoy recurrente se deriven únicamente de su propia actuación.

  3. - Examinados los presentes recurso y en relación en primer lugar con el recurso extraordinario por infracción procesal, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

    1. en su motivo primero, al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración sobre costas procesales. Así, debe recordarse que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley procesal dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosas resoluciones (entre los mas recientes AATS de 11 de febrero de 2014, Rec. 2162/2011 , y 7 de enero de 2014, Rec. 2347/2012 ), y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    2. en su motivo segundo relativo a la carga de la prueba porque en cuanto a infracción alegada de las normas relativas a la carga de la prueba, la sentencia no hace recaer sobre ninguna de las partes las consecuencias de un hecho dudoso, sino que considera acreditados los hechos, con independencia de quién haya aportado los elementos probatorios. En el presente caso la parte recurrente sostiene la falta de prueba en relación a la culpa exclusiva de la víctima, elemento que la Audiencia Provincial considera acreditado, de forma que no se produce infracción de las normas relativas a la carga de la prueba.

      Conviene recordar que es doctrina de esta Sala en relación a la carga de la prueba: 1.- Para que la que señala que para que se produzca la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. El artículo 217 de la LEC 2000 no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    3. porque a través del recurso extraordinario por infracción procesal se pretende una nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala en un sentido que favorezca al recurrente, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

      Esta Sala mantiene que la invocación de la errónea valoración de la prueba, solo puede tener acceso al recurso extraordinario a través del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24 de la LEC , cuando la valoración de la prueba sea tan ilógica o arbitraria que no supere el más mínimo test de razonabilidad lo que, circunstancia que además de no combatirse debidamente, no se produce en el caso que nos ocupa.

      Cosa distinta a las infracciones que alega la parte recurrente es su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, y la calificación y valoración jurídica de la situación fáctica concurrente, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con el recurso de casación, ni con el extraordinario por infracción procesal. En el presente caso, la resolución recurrida, tras examinar la prueba practicada en su conjunto y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en tal extremo, concluye que el accidente deviene de la culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia el recurso no constituye sino una mera discrepancia del recurrente con tal valoración por entender que no resultan acreditados unos hechos que la Audiencia sin embargo en su resolución afirma como probados.

      Igualmente debe recordarse que es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - En cuanto al recurso de casación, el mismo tampoco puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos por falta de respeto a la valoración probatoria al fundarse en hechos distintos de los probados ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ).

    La parte recurrente argumenta en su escrito de interposición la infracción del contenido de los artículo 1.1 y 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , por cuanto no ha probado la parte contraria que el accidente de circulación devino por culpa exclusiva del peatón, por cuanto el hecho de cruzar por fuera del paso de cebra no es razón suficiente de conformidad a la normativa alegada para acreditar la responsabilidad exclusiva declarada. Sin embargo la Audiencia Provincial en su resolución a tenor del conjunto de la prueba practicada declara partiendo de la normativa que se señala como infringida, que el conductor en principio es responsable de los daños corporales causados en base al riesgo creado por la circulación y solo se exonera de dicha responsabilidad objetiva si acredita la culpa exclusiva del perjudicado. Y sobre esta base y tras el análisis conjunto de la prueba practicada, declara acreditado que el peatón teniendo el paso peatonal señalizado, invade la calzada por lugar inadecuado, creando el mismo, el riesgo, máxime al haber rebasado el coche el paso de cebra y estando girando hacia la calle de incorporación, provocando con su exclusiva actuación el accidente.

    En consecuencia el recurso de casación formulado no puede ser admitido, pues queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la recurrente considera probados, sino a los que fueron declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 538/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 899/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavá.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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