ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9937A
Número de Recurso1076/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 294/2014 seguido a instancia de D. Hernan contra TALLERES LIAÑO S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2015, se formalizó por el letrado D. José Luis Luengas Ibargutxi en nombre y representación de D. Hernan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 13-1-2015 (R. 2385/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, TALLERES LIAÑO, SL, y, revocando la sentencia de instancia, declara la procedencia del despido objetivo de que fue objeto el actor en fecha 20-2- 2014, por razones organizativas y de producción (finalización de una contrata). Cuenta dicha resolución con un voto particular, que el recurrente en casación unificadora alega expresamente en defensa de sus pretensiones.

Del relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que la demandada, mediante escrito fechado a 5-2-2014, comunicó al trabajador la extinción de su contrato de acuerdo con el art. 51.1 ET , por razones de carácter organizativo y de producción, motivadas, en esencia, por la resolución de la contrata que tenía con la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, SA. Talleres Liaño llevaba a cabo varios trabajos de mantenimiento y reparación de maquinaria para TUBACEX en virtud de contrato de arrendamiento de servicios, estando empleado el actor en dichos trabajos desde 1997. A partir del 3-2-2014 es la empresa MASA NORTE, SA, quien asume su realización en sustitución de Talleres Liaño.

Señala la Sala que la sentencia de instancia justifica la improcedencia del despido en que Talleres Liaño habría dejado perder de forma voluntaria tal contrato por no presentar oferta a Tubacex cuando fue requerido para ello, lo que habría obligado a Tubacex a buscar otra empresa que se encargara de tales trabajos. Pero no se comparte. La Sala analiza si en este supuesto la amortización de plazas consecuencia del fin de la contrata con Tubacex es por causas ajenas a la voluntad de Talleres Liaño, y al efecto indica que consta probado que Tubacex envió el 16-9-2013 correo electrónico a Talleres Liaño interesando de la misma una oferta para el mantenimiento preventivo y puesta a cero de las máquinas que reseñaba. En principio no se ha probado que esta puesta a punto de las máquinas fuera el objeto principal del contrato y no un trabajo puntual y que fuera la falta de esta oferta la que decidiera a Tubacex a encargar el total de los servicios de mantenimiento a Masa Norte, siendo que además Masa Norte no entró a trabajar para Tubacex hasta el 3-2-2014. Se hace constar en la carta de despido lo indicado por Turbacex en correo electrónico de enero 2014 remitido a Talleres Liaño, que en reunión mantenida en noviembre de 2013 Talleres Liaño habría manifestado que no podía ofertar los servicios requeridos por Tubacex. Además, la Sala entiende que tampoco existe obligación empresarial por parte de Talleres Liaño, SL de concurrir de nuevo a la contrata pues entra dentro del principio de libertad empresarial el decidir si continúa o no con la prestación de servicios para Tubacex. Tampoco constan las razones por las que Tubacex decidió encomendar dichos trabajos a Masa Norte, y, siendo un trabajo que venía llevando a cabo Talleres Liaño desde 1997, en vez de prorrogarlo, como de hecho venía haciendo desde hacía muchos años, decidió ofertar los servicios a varios proveedores, no sólo a Talleres Liaño.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar si la amortización de plazas como consecuencia del cese de una contrata ha de entenderse que es por causas ajena a la voluntad de la contratista o no.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-9-2013 (R. 1349/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada SEGURIBER SALUD, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora y declaró improcedente su despido, con condena a dicha mercantil y absolviendo a las restantes codemandadas.

Consta que la demandante y la recurrente celebraron en 7-10-2008 contrato de trabajo de obra o servicio determinados y a tiempo parcial, cuya jornada se vio luego ampliada, para "realización de la obra o servicio 'Hospital de Vallecas' ", vínculo que el empleador acordó extinguir con efectos de 31-1-2012, arguyendo la terminación de la obra o servicio contratados.

Señala la Sala de suplicación que, si bien es cierto que una contrata de servicios puede ser causa suficientemente justificativa de la celebración de un contrato de obra o servicio determinados, cual sucede con el que tuvo lugar entre las partes, la jurisprudencia ha matizado que no cabe amparar la extinción del contrato de trabajo temporal cuya razón de ser se anuda a la duración de la contrata si la terminación de ésta obedece a denuncia o decisión unilateral de la propia contratista, que, a su vez, es la empleadora. En este sentido, continúa razonando que son múltiples las formas de obtener la finalización de una contrata de servicios que venía renovándose de forma automática sin ninguna incidencia, pues para ello no es imprescindible la denuncia expresa del contrato de que se trate, ni siquiera la exteriorización de una voluntad explícita en tal sentido. En realidad, basta con ofrecer unas condiciones para su renovación y consiguiente prórroga tan alejadas de la realidad o, si se prefiere, tan imposibles de aceptar, que la única respuesta posible por la comitente sea la que, a la postre, se dio en este caso, lo que no por ello deja de ser una decisión unilateral de la empresa contratista por mucho que fuese la principal quien, como es obvio, se pronunciara en último lugar. Tan es así que fue este, ni más ni menos, el modo en que lo entendió la codemandada Hospital de Vallecas, quien no dudó en poner de relieve en su escrito de contestación que se daba por enterada del interés de Seguriber por no renovar ambos contratos en las actuales condiciones . En efecto, solicitar que el incremento del precio de la prestación de servicios contratada desde hacía varios años, concretamente en diciembre de 2007, fuera equivalente al porcentaje de aumento salarial acordado en la norma convencional de referencia más un diferencial de 8 puntos, supone tanto como una invitación a que la principal no aceptase, por su absoluta inviabilidad, las condiciones ofertadas y, de este modo, la terminación de la contrata, quedando con ello expedita la posibilidad, buscada de propósito, de extinguir los contratos de trabajo de obra o servicio determinados vinculados a ella. Añade el Tribunal que lo sucedido es claro. Si la situación económica de la empresa era tan negativa como ésta dice, mal cabe asumir que la solución adecuada fuese incluir a 38 trabajadores de carácter indefinido en un expediente de regulación de empleo que la Autoridad Laboral acabó autorizando, y, simultáneamente, presentar una oferta total y absolutamente inviable que impidió la renovación de la contrata, sirviendo, así, instrumentalmente de título para extinguir los contratos de trabajo temporales vinculados a tan repetida contrata.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ambas resoluciones analizan sendas extinciones por causa objetiva justificadas en la finalización de la contrata a la que los trabajadores estaban adscritos, para determinar si el fin de la contrata se debe a causas ajenas a la voluntad de la empresa contratista-empleadora, sucede que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica sus diversos pronunciamientos y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste ha quedado claramente acreditada la voluntad de la empresa contratista- empleadora de obtener la finalización de la contrata de servicios que venía renovándose de forma automática sin ninguna incidencia, pues ofreció unas condiciones para su renovación y consiguiente prórroga tan imposibles de aceptar, que la única respuesta posible de la comitente fue la no renovación en las condiciones propuestas; lo que viene reforzado porque en aquellas fechas en que aún no había finalizado la última prórroga de la contrata de servicios si la situación económica de la empresa era tan negativa como ésta dice, mal cabe asumir que la solución adecuada fuese incluir a 38 trabajadores de carácter indefinido en un expediente de regulación de empleo que la Autoridad Laboral acabó autorizando y, simultáneamente, presentar una oferta total y absolutamente inviable que impidió la renovación de la contrata, sirviendo, así, instrumentalmente de título para extinguir los contratos de trabajo temporales vinculados a tan repetida contrata. Es muy distinto lo acreditado en la sentencia recurrida en la que lo probado es que fue la contratante la que envió en septiembre de 2013 un correo electrónico a la empresa contratista interesando de la misma una oferta para el mantenimiento preventivo y puesta a cero de las máquinas que reseñaba en el mismo; no se ha probado que esta puesta a punto de las máquinas fuera el objeto principal del contrato y no un trabajo puntual, ni que fuera la falta de esta oferta la que decidiera a la contratante a encargar el total de los servicios de mantenimiento a otra empresa, siendo que además esta nueva empresa no entró a trabajar hasta febrero de 2014; se hace constar en la carta de despido lo indicado por Turbacex en correo electrónico de enero 2014, que en reunión mantenida en noviembre de 2013 Talleres Liaño habría manifestado que no podía ofertar los servicios requeridos por Tubacex; y tampoco constan las razones por las que Tubacex decidió encomendar dichos trabajos a Masa Norte, y, siendo un trabajo que venía llevando a cabo Talleres Liaño desde 1997, en vez de prorrogarlo, como de hecho venía haciendo desde hacía muchos años, decidió ofertar los servicios a varios proveedores, no sólo a Talleres Liaño; todo ello sin perjuicio de que se indique también que no existe obligación empresarial por parte de Talleres Liaño, SL de concurrir de nuevo a la contrata pues entra dentro del principio de libertad empresarial el decidir si continúa o no con la prestación de servicios para Tubacex.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de septiembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Luengas Ibargutxi, en nombre y representación de D. Hernan , representado en esta instancia por la procuradora Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 1385/2014 , interpuesto por TALLERES LIAÑO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 7 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 294/2014 seguido a instancia de D. Hernan contra TALLERES LIAÑO S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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