ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9915A
Número de Recurso147/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 237/12 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra TUBOS BORONDO, S.A., habiendo sido citados D. Cornelio , D. Inocencio y D. Rubén en calidad de Administradores Concursales, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Luis García Díaz en nombre y representación de TUBOS BORONDO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El demandante trabajó para la empresa Tubos Borondo, S.A., desde el 1/8/1989 hasta el 28/6/2011, fecha en la que se extinguió la relación laboral por auto aprobatorio de expediente de regulación de empleo del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid. En el finiquito, la empresa descontó al actor la diferencia de horas contador que no han sido recuperadas (278,15 euros).

En febrero de 2012, el trabajador interpuso demanda, origen de las presentes actuaciones, contra Tubos Borondo, S.A., reclamándole el abono por un doble concepto: el íntegro finiquito que le correspondía por la extinción de la relación laboral (2607,07 euros), y sin descontar de él los 278,15 euros en concepto de horas "de contador", así como la diferencia salarial de los años 2010 y 2011 tras el incremento acordado en los convenios colectivos publicados, respectivamente, en 25 de mayo y 17 de agosto de 2012.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa a abonar al actor el importe del finiquito 2.111,92 euros brutos, absolviéndola del resto de las pretensiones de la demanda. Recurrida en suplicación por el trabajador, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2014 (rec 179/14 ) incrementa la condena con 986, 70 euros en concepto de subida salarial de los años 2010 y 2011. La cuestión debatida consiste en determinar si procede la absorción y compensación de dichos incrementos salariales con el complemento de puesto de trabajo percibido por el actor. La empresa mantuvo que esta posibilidad estaba prevista en el Convenio. La sentencia tras analizar los arts 47 y 48 concluye que lo contemplado en los mismos nada tienen que ver con la subida salarial de convenio prevista para los años 2010 y 2011. Finalmente rechaza la posibilidad de compensación puesto que la misma no tiene origen en dos fuentes reguladoras de una misma materia salarial. Argumenta que la empresa simplemente deja de aplicar la subida de convenio sin explicar por qué opera el mecanismo de absorción y compensación entre un complemento de puesto de trabajo percibido por el recurrente conforme al art. 41 de convenio con las subidas salariales pactadas en convenio para el año 2010.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 26.5 Estatuto de los Trabajadores insistiendo en que cabe la compensación y absorción.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1994 (Rec. 2274/93 ), que anula parcialmente la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en materia de conflicto colectivo y declara la improcedencia de la compensación o absorción llevada a cabo por la demandada entre los incrementos previstos en el art. 19 del Convenio Colectivo vigente y el complemento cantidad-calidad que venían percibiendo los trabajadores. El Convenio por el que se rige la empresa establece la estructura salarial compuesta de Sueldo Convenio, que englobaba las partidas sueldo base y plus convenio, más pagas extras, ordenándose en el art. 19 del Convenio que este salario se revisaría periódicamente en los meses de abril y octubre de cada año de acuerdo con la fórmula allí establecida; con anterioridad a dicho Convenio la demandada abonaba una tercera partida salarial llamada plus voluntario, posteriormente denominado complemento de cantidad-calidad que no se satisfacía a la mayoría de los empleados, sino solo a los de mayor entrega profesional que eran aproximadamente el 85%, partida no sujeta a revisión salarial, que incrementaba la Empresa según beneficios. La Sala mantiene que el complemento cantidad-calidad no forma parte del salario convenio y que como se resolvió en sentencia de conflicto colectivo de 30/5/1975 constituye cosa juzgada. Añade que si el sueldo convenio y complemento cantidad-calidad son conceptos heterogéneos no pueden ser compensables ni absorbibles.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere a la compensación y absorción, es doctrina de esta Sala, contenida, por todas en la sentencia de 14 de abril de 2010 (rec. 2721/10 ) que debe operar, con carácter general, sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( STS 10-6-1994, rec. 2274/1993 , que cita STS 15-10-1992 ) y esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ( STS 28-2-2005, rec. 2486/2004 ), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos.

    En el presente recurso no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas porque no existen fallos contradictorios dado que ambas estiman las demandas planteadas y declaran que la empresa no puede proceder unilateralmente a la pretendida absorción y compensación, al tratarse de conceptos heterogéneos. En efecto, en la sentencia recurrida se pretende la absorción entre un denominado "complemento de puesto de trabajo" percibido por el trabajador conforme al art. 41 de convenio Sector de Derivados del Cemento de la Comunidad de Madrid con las subidas salariales contempladas en el convenio. Respecto al complemento señala la norma convencional que "Se devengará por cada día efectivamente trabajado, en jornada normal, con el rendimiento normal y correcto"; es decir, se trata de un complemento de cantidad de trabajo, lo que lleva a considerar la heterogeneidad entre el complemento de puesto de trabajo y las subidas salariales pactadas en el convenio, que simplemente dejaron de aplicarse. Y la de contraste, dictada en un procedimiento de conflicto colectivo, llega a la conclusión de que los conceptos examinados son heterogéneos, pues el denominado sueldo convenio es un salario por unidad de tiempo y la retribución cuestionada es un complemento calidad cantidad del puesto de trabajo. Esto es, el incremento del art. 19 del Convenio solo abarca el sueldo convenio, es decir la actividad habitual en un puesto de trabajo, y el complemento cantidad calidad lo que retribuye es la mayor actividad del 85% de los trabajadores de la Empresa, no de todos.

    No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

  3. - De lo expuesto se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona como término de comparación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis García Díaz, en nombre y representación de TUBOS BORONDO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 179/14 , interpuesto por D. Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 237/12 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra TUBOS BORONDO, S.A., habiendo sido citados D. Cornelio , D. Inocencio y D. Rubén en calidad de Administradores Concursales, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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