ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9842A
Número de Recurso78/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 897/10 seguido a instancia de D. Humberto contra COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. y CHARTIS EUROPE, S.A, sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos por D. Humberto y Aig Europe y estimaba parcialmente el interpuesto por Cía Transmediterránea, S.A. y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 30 de diciembre de 2014 se formalizaron por el Letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D. Humberto y por la Letrada Dª Ángela Toro Cebada en nombre y representación de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción en cuanto al recurso del trabajador y por falta de contenido casacional en cuanto al recurso de la Compañía Aseguradora. A tal fin se requirió a la partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó Cía Transmediterránea, S.A.. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29/10/2014 (rec. 445/2014 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por el actor y por la empresa AIG EUROPE (antes CHARTIS EUROPE S.A.), estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la CIA TRANSMEDITERRANEA S.A, en el solo sentido de descontar de la cantidad objeto de condena en el fallo el importe de 4.922,12 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos de instancia. Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el trabajador reclamando los intereses de mora del art. 20 de la Ley de contratos de seguro, y la CIA TRANSMEDITERRANEA S.A discutiendo el importe de la indemnización, al entender que debió descontarse el importe del capital coste de la pensión de incapacidad permanente. La tesis de la empresa es que la pensión de incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social por un importe mensual de 1.605,76 euros, con un capital coste constituido de 416.038,32 euros, debe ser deducido al tratarse de un concepto homogéneo, teniendo en cuenta además, que la incapacidad reconocida es la total y no la absoluta por lo que al actor le resta capacidad de ganancia y vida laboral hasta cumplir los 65 años, por lo que le restan 15 años de vida laboral. Estas son las únicas cuestiones que se discuten ahora, por lo que es preciso tener presente que se ha producido un accidente de trabajo por incumplimiento de medidas de seguridad y que la empresa tenía asegurado el riesgo con la compañía aseguradora hoy recurrente. Ciertamente en instancia se opta por no descontar el importe del capital coste de la pensión de incapacidad permanente, en aplicación de doctrina de esta Sala de 2005. La Sala de suplicación confirma en este punto la sentencia de instancia, razonando que « ... se trata de justificar la petición de que se descuente de la cantidad reconocida por lucro cesante el capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Mutua Asepeyo al actor por importe de 292.398,13 euros. Como ya hemos adelantado el daño a indemnizar tiene varios aspectos, las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas, los daños morales y el perjuicio económico emergente y el lucro cesante cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo e incluso la pérdida de expectativas profesionales. Siguiendo la tesis mantenida por la doctrina jurisprudencial que se denuncia, y en aplicación del art. 1.172 del Código Civil , el resarcimiento imputable a la pérdida de ganancia que se deriva de una incapacidad permanente total no puede ser compensado con las deudas que se deriven o que se hayan reconocido por otros conceptos, pues no son deudas de la misma especie. Así los 202.500 fijados por el Juzgador como lucro cesante no puede ser deducido del capital coste por incapacidad».

Para sustentar su pretensión, la empresa aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23/10/06 (rec. 6986/05 ), que considera que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, y, en consecuencia, entiende que para establecer la cuantía de la indemnización por lucro cesante debe deducirse del quantum indemnizatorio el importe de la capitalización de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada contenida en las sentencias dictadas en Sala General de 17 de julio de 2007 (recursos 4367/2005 y 513/2006 ) y otras muchas posteriores, tales como, de 2 y 3 de octubre de 2007 ( rec. 3945/2006 y 2451/2006 ), 30 de enero de 2008 (rec. 414/2007 ), 21 de enero de 2008 (rec. 4017/2006 ), 22 de septiembre de 2008 (rec. 1141/2007 ), 20 de octubre de 2008 (rec. 672/2007 ), 3 de febrero de 2009 (rec. 560/2007 ), 14 de julio de 2009 ( recuso 3576/2008 ), 23 de julio de 2009 (rec. 4501/2007 ), 15 de diciembre de 2009 (rec. 3365/2008 ). En concreto en la de 2 de octubre de 2007, tras recordar la doctrina contenida en las sentencias de Sala General de 17 de julio de 2007 , se concluye que «en virtud de lo hasta aquí razonado, en aplicación de la doctrina transcrita, y en relación con el concreto debate -sobre si procede o no detraer de la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, el capital coste de la pensión por incapacidad permanente reconocida a consecuencia de dicho siniestro-, planteado ya en suplicación, el presente recurso de casación ha de desestimarse, ya que se pretende que de la indemnización total por daños y perjuicios reconocida en aplicación del baremo de circulación por los diversos conceptos ya señalados, se descuente dicho capital coste, lo que es contrario a la doctrina que sienta la Sala en el sentido de que "como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante"».

Así, en consonancia con lo dicho, sobre esta misma cuestión litigiosa, en el recurso 3423/2011, se desestima el recurso por falta de contenido casacional.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Respecto a la pretensión del trabajador, entiende la Sala que se ha declarado probado y no contradicho, que la discusión sobre la indemnización no ha sido creada por las demandadas con propósito dilatorio o ajeno a cualquier otra razón no justificada, o imputable a la aseguradora, sin que quepa apreciar, en este concreto caso, elementos de reprobabilidad determinantes del recargo que se solicita, al haber existido controversia sobre quien debía asumir las responsabilidad como aseguradora del accidente de trabajo, sin que el mero conocimiento del accidente, suponga la asunción de la misma. Habiéndose discutido también la cuantía indemnizatoria. Así las cosas, resulta imposible apreciar contradicción con la sentencia aportada de referencia, del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (Rec. 4727/2010 ), que confirma la sentencia de suplicación, que a su vez confirmó la sentencia de instancia, en la que se condenó a Aseq SA de Seguros y Reaseguros, a que abonara a la esposa e hija del trabajador fallecido después de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, la cantidad de 24.000 euros pactada como mejora voluntaria en el convenio colectivo de aplicación, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la resolución declarando la incapacidad permanente absoluta (28-01-2008). Entiende la Sala que el art. 20.4 LCS determina la responsabilidad de la aseguradora de una indemnización derivada del contrato de seguro, a abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50%, abonándose un interés del 20% a partir de los dos años desde aquella fecha, estableciéndose en el art. 20.8 LCS una excepción a dicho abono cuando el retraso en el abono de la indemnización esté justificado por discutirse cuestiones racionalmente dudosas, que existen cuando se generó una "discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes" , y en el presente supuesto lo que se pretendía por la aseguradora era que el hecho causante se situara en una determinada época, de forma que su oposición al pago de la indemnización tenía como intención retrasar el mismo alargando un proceso que no se debió ni siquiera iniciar, lo que se demuestra por cuanto ni en la instancia ni en suplicación prosperó la tesis de la aseguradora.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto ambas sentencias fallan aplicando la misma doctrina a supuestos distintos, ya que ambas interpretan el art. 20.8 LCS que permite eximir del pago de los intereses de la cantidad a que han sido condenadas las aseguradoras, cuando la discusión está realmente motivada, eximiendo de responsabilidad de pago de los intereses a la aseguradora en el supuesto de la sentencia recurrida por cuanto lo que se discutía era qué empresa y compañía aseguradora era la responsable del abono de la indemnización -así como el importe de la indemnización--, mientras que en la sentencia de contraste lo que se discutía por la aseguradora era que el hecho causante se situara en una determinada época en que entendía se habían consolidado las secuelas, existiendo resolución de reconocimiento del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta y siendo la aseguradora recurrente la que cubría la contingencia en dicho momento, de ahí que en la sentencia recurrida se entienda que no ha existido una intención dilatoria del abono de la indemnización que además fue garantizado, por lo que es de aplicación la excepción del art. 20.8 LCS , mientras que la sentencia de contraste (sin que los fallos puedan considerarse contradictorios), entienda que dicha intención dilatoria ha existido por lo que no es de aplicación la excepción del art.20.8 LCS .

Pero es que además respecto de ella no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, puesto que se limita a transcribir las partes de la sentencias que interesan a su pretensión, argumentando las razones por las que entiende que tiene que reconocerse su derecho a los intereses -con referencia a resoluciones del orden civil--, lo que no es suficiente, en tanto que no se comparan debidamente las circunstancias fácticas valoradas en uno y otro caso.

Frente a estos razonamientos no ha formulado el trabajador alegación alguna, y las formuladas por la compañía recurrente no desvirtúan las razones de inadmisión expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas para el trabajador y, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda para la comercial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Rafael Goiría González en nombre representación D. Humberto y por la Letrada Dª Ángela Toro Cebada en nombre y representación de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A.contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 445/14 , interpuesto por D. Humberto y por la empresa AIG EUROPE LIMITED (antes CHARTIS EUROPE, S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 897/10 seguido a instancia de D. Humberto contra COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. y CHARTIS EUROPE, S.A, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al trabajador recurrente y, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda para la comercial.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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