STSJ Extremadura 513/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:1265
Número de Recurso425/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución513/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00513/2015

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0101778

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000425 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000105 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña JUNTA DE EXTREMADURA 1, SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA SAU

ABOGADO/A: ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD CÁCERES, ABEL LOPEZ COLCHERO AGUDO

PROCURADOR:, MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Jesus Miguel

ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CÁCERES, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 513

En el RECURSO SUPLICACIÓN 425 /2015, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, y por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COPLCHERO AGUDO, en representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN PUBLICA DE EXTREMADURA SAU. (GPEX, SAU.), contra la sentencia número 69 /15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 105 /2014, seguido a instancia de D. Jesus Miguel, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, frente a los Indicado Recurrentes, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesus Miguel presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA y SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA SAU. (GPEX, SAU.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69, de fecha diez de Febrero de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- DON Jesus Miguel prestó servicios laborales para la mercantil CESEX SAU, iniciando la relación laboral a virtud de un primer contrato temporal por obra o servicio determinado de fecha 16 de Octubre del año 2006, y sucesivos de igual modalidad hasta el día 4 de marzo de 2008, fecha en la que inicia relación laboral con la Junta de Extremadura hasta el día 31 de Diciembre de 2009. En fecha 18 de Enero del año 2010 reinicia relación laboral con CESEX SAU mediante contrato temporal por obra o servicio y con categoría de Programador Informático para llevar a cabo la Encomienda de Gestión entre la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura y CESEX SAU, para el apoyo de los Sistemas de Información de las diferentes unidades de dicha Consejería. SEGUNDO.- En el año 2010 se produce la absorción de la empresa CESEX SAU por la empresa pública GPEX SAU, subrogándose los trabajadores de dicha empresa en la empresa GPEX SAU y entre ellos el actor en fecha 1 de Septiembre del año 2010, siendo su contrato renovado anualmente hasta el día 26 de Diciembre del año 2013 en que es despedido. TERCERO.- El actor realizaba sus funciones a jornada completa. Su centro de trabajo se situaba en la localidad de Mérida. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de DON Jesus Miguel es la de Programador Informático, su salario diario bruto de 62'78 euros y su antigüedad real a efectos de despido la de 16 de Octubre de 2006. CUARTO.- La parte demandada GPEX SAU comunicó al trabajador la finalización de su relación laboral con efectos de 26 de diciembre de 2013, mediante escrito de fecha 5 de Diciembre de 2013, alegando la finalización de los trabajos, la obra o servicio objeto del contrato para el que fue contratado y poniendo a su disposición el correspondiente finiquito. QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de CESEX SAU, según se advera documento n° 12 de más documental de parte demandante, en que el actor pide le sea de aplicación el propio Convenio colectivo de CESEX SAU. SEXTO.- El trabajador ha reclamado a la Administración regional mediante la interposición de Reclamación Administrativa previa a esta vía en fecha 24 de Enero 2014 y con respecto a GPEX SAU se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 12 de Febrero de 2014, con el resultado de "INTENTADO Y SIN EFECTO", al no comparecer esta parte demandada."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMAR la demanda en su peticion subsidiaria presentada por DON Jesus Miguel contra (GPEX) Sociedad de Gestion Publica de Extremadura SAU y la JUNTA DE EXTREMADURA Por ello, previa declaracion de improcedencia del despido practicado, condeno a las demandadas a que, a su opcion, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (26 de Diciembre de 2013) hasta la fecha de notificación de la Sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 62#78 euros # diarios, o le indemnice con la suma de 18.91118 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandados, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 1-9-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-10-15 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador por entender que la decisión de la codemandada GPEX SAU., de fecha de efectos de 26 de diciembre de 2013, por la que le comunica el fin de la relación laboral, constituye un despido improcedente, y no una válida extinción del contrato de trabajo para obra o servicio determinado que tenían concertado las partes para ejecutar la encomienda de gestión entre la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura y la entonces CSEX, SAU., que fue absorbida en el año 2010 por la empresa pública indicada, GPEX, SAU.. Del propio modo, considerando la sentencia de instancia que la codemandada, Junta de Extremadura, es la verdadera empleadora, lo que sustenta en que la citada empresa, creada por Ley 4/2005, no es más que un instrumento creado por la propia Administración Autonómica para desarrollar los fines y actuaciones de la Administración Pública, estima que, aún habiendo cesado voluntariamente en la mercantil en fecha 4 de marzo de 2008 iniciando relación laboral con la Junta de Extremadura, Consejería de Presidencia y Trabajo, para desarrollar un puesto de trabajo distinto y no en el marco de la encomienda de gestión, hasta el 31 de diciembre d 2009 (fundamento de derecho cuarto, último párrafo), suscribiendo nuevo contrato con GPEX en fecha 18 de enero de 2010, concurre una cesión ilegal porque la verdadera empleadora siempre fue la Junta de Extremadura. Y en consecuencia, para el cálculo de la indemnización que por despido le correspondería computa desde la inicial relación laboral con CESEX, SAU. hasta el cese decidido por GPEX, SAU.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alzan las condenadas en la instancia, interponiendo recurso de suplicación, para mantener la Junta de Extremadura, en el primero y segundo motivo de recurso, y la codemandada GPEX, SAU. en los motivos primero y segundo, la modificación del relato fáctico declarado probado y la no concurrencia de una cesión ilegal. A dicho fin, pretende la Administración Autonómica, en el motivo primero, dos adiciones, que sustenta sin más en "la documental obrante en autos y en las testificales practicadas", la primera, y la segunda en "la prueba practicada en el plenario, existiendo una ausencia probatoria al respecto por la parte actora que lo desvirtuara". Y desde luego tales pretensiones han de ser rechazadas. Primeramente por cuanto que para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2014, Rec. 11/2013, aplicable al recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario compartido, por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno)>>. Y en el supuesto examinado el recurrente no cita prueba concreta alguna que acredite el error cometido por el órgano de instancia, aludiendo genéricamente a la documental obrante en autos. En segundo lugar la prueba testifical no es hábil a estos fines revisorios, pues únicamente puede sustentarse la prueba documental pública o privada no impugnada, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy...

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