STSJ Castilla-La Mancha 1114/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2879
Número de Recurso962/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1114/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01114/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2014 0002528

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000962 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000840 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Romualdo

ABOGADO/A: JUSTO JUAN PLIEGO ROMERO

PROCURADOR: ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO SL

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE AREVALO GARCIA

PROCURADOR: MARIA JESUS ALFARO PONCE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 962/15

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1114/15

En el Recurso de Suplicación número 962/15, interpuesto por la representación legal de Romualdo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 20 de febrero de 2015, en los autos número 840/14, sobre despido, siendo recurrido CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Romualdo frente a CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO SL, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante realizado con fecha 25-8-14 (y efectos de 31 de agosto a las 00,00 horas), absolviendo a la demandada de los pedimentos de aquélla".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Romualdo fue dado de alta en la empresa Conservas Manchegas SL el 26-1-95 y prestó servicios en la misma hasta que cursó baja el 30-8-00.

El 1-9-00 comenzó a prestar servicios para Conservas Manchegas Antonio SL, ostentando la categoría de Jefe de Sección.

SEGUNDO

De las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil de Madrid y por el Registro Mercantil de Ciudad Real, resulta lo siguiente:

Almansa Hermanos SA comenzó sus operaciones el 28-3-89. Se fijó su domicilio social en Carretera de Torralba, Km 1,800, s/n, Bolaños de Calatrava (Ciudad Real). Entre su objeto social se encontraba la fabricación, envasado, comercialización y compraventa al por mayor y al por menor de todo tipo de conservas y productos vegetales. Fue constituida por Tarsila, Bernabe y Gabriel Gascón (estando este último casado con Elena ). Doña Tarsila fue cesada como administradora de la mercantil, pasando a desempeñar el cargo su hermano Ricardo .

Conservas Manchegas SL comenzó sus operaciones el 18-7-91. Se fijó su domicilio social en C/ Álvaro de Bazán, 2, Bolaños de Calatrava (Ciudad Real); posteriormente se trasladó a C/ Navarra, 24 bis, 1º C (Madrid). Su objeto social era la fabricación y compraventa al por mayor de conservas vegetales y encurtidos. Fue constituida por los hermanos Tarsila (245 participaciones sociales), Elena (245 participaciones sociales) y Ricardo (10 participaciones sociales). Se designó a este último como administrador único por plazo de diez años.

Conservas Manchegas Antonio SL comenzó sus operaciones sociales el 26-6-00. Se fijó su domicilio social en C/ Generalísimo, 22, Bolaños de Calatrava (Ciudad Real), el cual coincide con el domicilio de Ricardo

; actualmente la calle ha pasado a denominarse Avda. de la Vereda. Su objeto social era la elaboración, envasado, etiquetado, almacenamiento, comercialización y distribución de todo tipo de conservas. Fue constituida por Almansa Hermanos SA (99 participaciones sociales) y Don Ricardo (1 participación social). Se designó a este último como administrador único por tiempo indefinido. El 1-12-00 se nombró administradora única a Elena . El 20-11-06 se confirió amplias facultades de disposición y gestión a Don Ricardo . El 11-7-09 cesó Doña Elena como administradora, pasando el cargo a Don Ricardo por tiempo indefinido.

TERCERO

Según consta en las nóminas de julio y septiembre de 2.010, la categoría profesional del Sr. Romualdo es la de "encargado de almacén/ jefe de sección", ascendiendo su salario base mensual a 776,60 #.

Según consta en la nómina de junio de 2.014, la categoría profesional del Sr. Romualdo es la de "jefe de sección", ascendiendo su salario base mensual a 807,66 #.

CUARTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Básico para la fabricación de conservas vegetales, publicado en el BOE nº 223 de 14-9-10 y prorrogado hasta el 31-12-13.

QUINTO

El 23-7-14 el Sr. Ricardo sufrió un accidente de trabajo, por el que fue dado de baja por IT el mismo día.

SEXTO

El 7-8-14 la empresa remitió al trabajador mediante burofax el siguiente comunicado:

>.

SÉPTIMO

El 25-8-14 la empresa comunicó al trabajador mediante burofax la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, con efectos de 31 de agosto.

Nos remitimos a su tenor literal por obrar en autos (doc. 9 adjunto a la demanda).

OCTAVO

El Sr. Ricardo no ostenta cargo sindical alguno en la empresa.

NOVENO

El 3-10-14 se celebró acto de conciliación entre la empresa y el trabajador que concluyó sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 55 del ET, en relación con el art. 108 de la LRJS, y doctrina jurisprudencial que se cita, al considerarse que la carta de despido que le fue remitida al trabajador recurrente no reúne los requisitos formales necesarios para surtir sus efectos, por no precisar los hechos en que se funda el despido disciplinario, causando con ello indefensión al trabajador.

El art. 55.1 del ET dispone que: "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".

Tal precepto según constante doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008, posteriormente reiterada, entre otras, por la de 12 mayo 2015, rec. 1731/2014 ) exige que "la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

En el presente caso, la carta de despido de fecha 25 de agosto de 2014 señala una serie de hechos concretos atribuidos al demandante, que se identifican de modo particular en la comunicación y que se cuestionan pormenorizadamente tanto en el escrito de demanda (hecho cuarto), como en el propio escrito de recurso (motivo segundo) de cuyo contenido se colige que el trabajador demandante ha tenido cabal y completo conocimiento de los hechos que se le imputan y ha podido arbitrar una adecuada defensa de sus intereses, como se desprende del contenido de tales escritos alegatorios. En la misma comunicación se indica la fecha de efectos del despido (desde las 00.00 horas del día 31/08/2014). Todo ello permite concluir que la carta de despido reúne los requisitos formales exigidos por la ley y la doctrina jurisprudencial interpretativa.

Por otra parte, la alegación de defectos formales en la carta de despido se produce por vez primera en este recurso de suplicación, como cuestión nueva, pues ni se alegó en el escrito de demandan ni en el acto de juicio celebrado en la instancia, razón por la que la sentencia impugnada no hace referencia alguna a tal cuestión.

En relación con esta materia, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1988, 10 de febrero de 1989, 26 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2005, 4 de octubre de 2007 y 21 de julio de 2011 ) mantiene que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" únicamente puede examinar las infracciones legales y cuestiones jurídicas planteadas inicialmente en la instancia; no pudiendo aducirse cuestiones nuevas por vía de recurso, pues de lo contrario se variarían los términos de la controversia, y se vulnerarían los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, originándose efectiva indefensión a las partes recurridas, cuyas medios de alegación y prueba quedarían limitados ante el planteamiento nuevo.

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 205/2007, de 24 de septiembre tiene establecido que: "El derecho de defensa, expresado bajo el clásico principio procesal "nemine damnatur nisi auditus", se conculca, ha señalado este Tribunal desde sus inicios (STC 4/1982, de 8 de febrero, F. 5), cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa,...

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