STSJ Cataluña 5491/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2015:9760
Número de Recurso2916/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5491/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8051893

JSP

Recurso de Suplicación: 2916/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 28 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5491/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1126/2013 y siendo recurrida Marcelina y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando la demanda promovida por Marcelina contra EULEN S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL:

  1. - Declaro improcedente el despido objeto de este proceso.

    En consecuencia, condeno a la empresa demandada, a que readmita inmediatamente a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a elección de la parte demandada, a que abone en concepto de indemnización, 2.068,92 #

    Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que se haya optado, se entenderá que procede la readmisión. 2º.- Optándose por la readmisión, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido (30-9-2013) hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario delimitado en el Hecho Primero.

  2. - Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos y condiciones legalmente establecidos " .

    Con fecha 4 de diciembre de 2014 se dictó Auto de aclaración por el Juzgado de Instancia, la parte dispositiva del cual dice.." ACUERDO aclarar la Sentencia en los siguientes términos, con la antigüedad que resultó acreditada: 1.- Hecho probado 1º.- .

    El dia 8 de enero de 2015 se dictó Auto la parte dispositiva del cual es del tenor literal siguiente " ACUERDO aclarar la Sentencia con el FALLO .- Que estimando la demanda promovida por Marcelina contra EULEN, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL: 1º Declaro improcedente el despido objeto de este proceso. En consecuencia, condeno a la empresa demandada a que readmita inmediatamente a la parte actora en las mismas condiciones que regian antes de producirse el despido, o bien a elección de la parte demandada, a que abone en concepto de indemnización 2585,12 # (5003,27# - 2418,15#). Dicha opción deberá ejercitarse en el témino de cinco dias a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado. Transcurrido dicho término sin que se haya optado, se entenderá que procede la readmisión. 2º Optándose por la readmisión condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido (30-9.2013) hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario delimitado en el Hecho Primero. 3º Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos y condiciones legalmente establecidos "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Marcelina, cuyas circunstancias personales se tienen por reproducidas, sin que conste haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores en el último año, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada EULEN S.A., dedicada a la limpieza de empresas, de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña, con una plantilla superior a 25 trabajadores, con antigüedad de 2- 1-2009, contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, 20 horas semanales, de lunes a viernes de 1 a 5 de la madrugada, categoría profesional de Limpiadora, por un salario diario de 23,04 #, con la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo sede de la empresa INTRACATALONIA S.L. desde 2-1-2012 y antes en ls instalaciones de otros clientes de la demandada (Colegio de Arquitectos y CSM Ripollet).

  2. - El 23-9-2013 se le hizo entrega de carta extintiva por causas objetivas, de índole productivas y organizativas, fechada 17-9-2013, con efectos del día 30-9- 2013 -por reproducida-.

  3. - La actora ha percibido 2418,15 # en concepto de indemnización legal; importe que le fue transferido a su cuenta a las 10:56 horas del 23-9-2013.

  4. - El 30-9-2013 se rescindió el contrato de trabajo que EULEN S.A. tenía suscrito con INTRACATALONIA S.A. por cierre de sus instalaciones sitas en Barcelona, Via Laietana 38.

  5. - La actora era la única trabajadora que prestaba servicios en las instalaciones del cliente INTRACATALONIA S.A.

  6. - EULEN S.A contaba con más de 100 contratas activas en julio de 2013 (folio 75 y testifical)

  7. - Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Barcelona.

  8. - El 25-10-2013 se presentaba la solicitud de conciliación ante el órgano administrativo. El 17-1-2014 se celebraba el acto con el resultado de sin acuerdo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada EULEN, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre la empresa Eulen SA contra la sentencia de instancia que ha declarado la improcedencia del despido que ha efectuado de la limpiadora demandante, por la causa de haber perdido la contrata en la que prestaba servicios como única limpiadora desde 2/1/2012, teniendo una antigüedad en la empresa de 2/1/2009, fecha desde la que ha prestado servicios en otros centros de trabajo, como el Colegio de Arquitectos y CSM Ripollet. La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia en base a que la empresa contaba con más de 100 contratas en fechas próximas a las del despido y también que la actora no siempre estuvo empleada en este servicio. Por tales razones entiende que la medida adoptada por la empresa carece de razonabilidad para fundar la decisión extintiva.

Segundo

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la empresa la infracción del art. 52 c) en relación al 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su interpretación jurisprudencial, según la que la pérdida de una contrata implica una causa productiva que funda la extinción del contrato de trabajo ( SSTS 14/6/1996, 7/6/2007 y 31/1/2008, entre otras).

Es cierto que una doctrina clásica ha señalado que la pérdida de una contrata implica una causa productiva que puede fundar la extinción del contrato. Pero se han introducido importantes matizaciones; así indica la STS 31/1/2008 citada que "es cierto que esta doctrina es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la...

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