STSJ Cataluña 5740/2015, 5 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5740/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha05 Octubre 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8038783

EBO

Recurso de Suplicación: 3619/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 5 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5740/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Banco Español de Credito,S.A. y Eliseo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 25 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 699/2012 y siendo recurrido Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda por despido interpuesta por D. Eliseo contra la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (BANESTO), debo declarar y declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada con efectos desde el día 13-7-12.

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 126.831,6 euros.

Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. En caso de optar por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

Se imponen a la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (BANESTO) las costas del proceso, incluídos honorarios del Letrado de la parte contraria que se cuantifican en 600 euros. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Eliseo, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (BANESTO), en la sucursal de La Seu d'Urgell (Lérida) con las circunstancias de antigüedad desde el 1-7-74, categoría profesional de Nivel IX (funciones de gestor comercial de caja) y salario mensual bruto de 3.019,8 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

El 7-3-12, a las 12:54 horas, se realizó desde la terminal del actor y con su clave personal de usuario ( NUM000 ), una operación de reintegro en efectivo por importe de 5.000 euros, con cargo a la cuenta nº NUM001, de la que eran titulares Dña. Serafina y D. Justo, habiéndose firmado el impresojustificante bajo "firma del titular o persona autorizada".

CUARTO

Conforme al protocolo interno de actuación de la entidad demandada, cuando se efectúa una operación de más de 3.000 euros, hay que solicitar el DNI del interesado y hacer copia del mismo para adjuntarlo al albarán de la operación; no obstante, era práctica habitual en la sucursal de La Seu d'Urgell no requerir el DNI al interesado cuando éste era una persona conocida por los trabajadores.

QUINTO

Personado a mediados del mes de Junio uno de los clientes afectados (D. Justo ) en la sucursal para manifestar que tenían un movimiento de 5.000 euros que ellos no habían autorizado, se le indicó desde la oficina que tenían que poner una denuncia y tanto el actor como sus compañeros de la oficina realizaron comprobaciones para tratar de esclarecer lo ocurrido (en concreto, comprobaron sin éxito si había otras oficinas con el mismo número de cuenta cuyo titular tuviera una firma que se correspondiera con la del justificante del día 7-3-12; asimismo, se solicitaron las grabaciones de la cámara de seguridad de la sucursal, pero la empresa que las gestiona y custodia informó de que ya no disponía de ellas al haber sido borradas una vez transcurridos quince días desde su grabación).

SEXTO

El 26-6-12 Serafina y D. Justo presentaron denuncia ante los Mossos d'Esquadra, manifestando que a mediados de Junio se habían dado de cuenta de que había en su cuenta un movimiento de 5.000 euros que ellos no habían autorizado; asimismo, en la denuncia indicaban que la entidad demandada les había informado de que si había habido algún error les devolverían el dinero y de que ellos se ocuparían de investigar lo ocurrido.

SÉPTIMO

También el 26-6-12, tras un previo ofrecimiento verbal de prejubilación, la empresa demandada remitió al actor por correo electrónico un estudio de su prejubilación.

OCTAVO

El 27-6-12 el actor y la empresa demandada firmaron un contrato de prejubilación, estipulando que el trabajador causaría baja el 30-6-12, asignándole el Banco una cantidad bruta anual de

29.193,67 euros (más revalorizaciones) hasta el cumplimiento de la edad de 63 años.

NOVENO

El mismo día 27-6-12 Dña. Serafina y D. Justo presentaron ante la sucursal de La Seu d'Urgell un escrito de queja adjuntando denuncia formulada ante la Dirección general de la Policía en relación a la disposición en efectivo de 5.000 euros realizada el 7-3-12, y "dejando constancia de que dicha disposición no fué realizada por ninguno de los titulares de nuestra cuanta abierta en esa Sucursal, con nº. NUM001, por lo que rogamos realicen las gestiones necesarias a fin de que nos sea reintegrado totalmente dicho importe".

DÉCIMO

A raíz de la denuncia de los clientes, se inició un procedimiento penal (Diligencias Previas nº 374/2012) ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell.

UNDÉCIMO

Ante esta tesitura y tras conocer el Departamento de Recursos Humanos la queja escrita de los clientes, el 29-6-12 la fecha de efectos del contrato de prejubilación (inicialmente fijada para el 30-6-12) se pospuso para el 15-7-12 con la conformidad del actor.

DUODÉCIMO

La entidad demandada encomendó a dos peritos el estudio de la firma del recibo de 7-3-12, concluyendo ambos peritos (en fecha 6-7-12 y 9-7-12, respectivamente) que el autor de la misma era el demandante, por lo que la prejubilación no se llevó a cabo finalmente.

DECIMOTERCERO

El 10-7-12 desde el departamento de recursos humanos de la empresa demandada se envió un correo electrónico a la sección sindical de Comisiones Obreras (Sindicato al que estaba afiliado el actor), acompañando informe sobre irregularidades imputables a éste, para que en el plazo de 3 días se pudieran efectuar alegaciones. El informe remitido era el siguiente:

"A raíz de la denuncia presentada el 26 de junio del actual, ante la Dirección General de la Policía, por dos clientes de la Sucursal en la que venía prestando sus servicios D. Eliseo, así como de las pruebas periciales que necesariamente ha habido que practicar, se ha venido en conocimiento que valiéndose las funciones que venía desempeñando como Gestor Comercial de Caja, el empleado ha suplantado la firma de uno de los titulares de la cuenta núm. NUM001, en un reintegro efectuado el pasado 7 de marzo, por un importe de 5.000 #".

DECIMOCUARTO

El 12-7-12 dicha sección sindical presentó escrito de alegaciones rechazando las imputaciones efectuadas al actor.

DECIMOQUINTO

El 13-7-12 la empresa demandada entregó al actor una carta comunicándole su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, en base a los siguientes hechos:

"A raíz de la denuncia presentada el pasado 26 de junio ante la Dirección General de la Policía, por los clientes de la Sucursal en la que viene prestando sus servicios, Dª Serafina y D. Justo, así como del informe pericial elaborado como consecuencia de la misma, hemos venido en conocimiento, que Vd, valiéndose de su puesto de Gestor Comercial de Caja, el pasado 7 de marzo del 2012, sin conocimiento ni autorización de los citados clientes, contabilizó un reintegro en efectivo de 5.000 #, con cargo a la cuentas de éstos, núm. NUM001, simulando la firma del Sr. Justo en el formulario de retirada del efectivo.

Estos hechos son constitutivos de una incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual y de un abuso de confianza, tipificado en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, así como de una falta muy grave, ya sea por el fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la Empresa, de compañeros o de clientes, ya por la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, según el artículo 53 apartados 1 º y 2º del Convenio Colectivo, por lo que, a tenor del artículo 54 de ese mismo texto, se ha acordado sancionarle con despido, causando baja en la plantilla del Banco al finalizar la jornada del día de hoy, 13 de julio, teniendo a su disposición la liquidación de haberes que...

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