ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9846A
Número de Recurso4216/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 699/2012 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente ha prestado servicios para el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. desempeñando funciones de gestor comercial de caja. El 7 de marzo de 2012, a las 12,45 horas, se realizó desde su terminal y con su clave personal de usuario una operación de reintegro de 5.000 € con cargo a una cuenta de la que eran titulares dos clientes del banco, firmándose el impreso-justificante bajo "firma del titular o persona autorizada". Por carta de 13 de julio de 2012 la empresa le comunicó al trabajador su despido disciplinario por tales hechos. El juez de instancia declaró la improcedencia del despido porque, aun admitiendo que el actor realizó la operación, no consta quien recibió el dinero y firmó el justificante de reintegro ni que aquel firmase el albarán. La sentencia recurrida ha revocado ese pronunciamiento considerando suficiente a efectos disciplinarios la conducta probada de contabilizar un reintegro en efectivo sin conocimiento ni autorización de los cotitulares de la cuenta e incumpliendo el protocolo establecido para las operaciones superiores a 3.000 €, aunque no se acredite mediante prueba directa que el demandante hubiese simulado la firma en el formulario de retirada en efectivo.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de marzo de 2006 (r. 1779/2005 ), dictada en un proceso de despido disciplinario de una encargada de caja de la CAJA RURAL DE TOLEDO. En la carta de despido se le imputa simular un reintegro en la cuenta de un cliente para apropiarse de 550 €. La operación se efectuó en la terminal de la caja de la actora y dos minutos después se registró otra operación para ingresar 325 € en la cuenta de sus hijos que estaba en descubierto. La sentencia de contraste confirma la declaración de improcedencia efectuada en la instancia, coincidiendo con el juzgado en la existencia de una duda razonable sobre la autoría del hecho por una serie de circunstancias como la posibilidad de acceso de todos los empleados a la caja, o que la operación pudiese ejecutarse desde otro ordenador de la oficina si se conoce el código correspondiente. También valora la Sala que según la cinta de vídeo la actora llegó a la oficina a las 9,04 horas y a las 8:58:59 ya se registró en su terminal un apunte informático; anteriormente habían llegado otras dos empleadas además del director, para acabar calificando de "inquietante" el hecho de que todos los empleados conocieran las claves para entrar en el ordenador de los demás.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos al igual que la prueba practicada en cada caso. En la sentencia recurrida consta probado que el demandante, en funciones de gestor comercial de caja, realizó desde su terminal y utilizando su clave personal, una operación de reintegro en efectivo con cargo a la cuenta de unos clientes, que presentaron una denuncia ante los Mosos d'Esquadra, firmando aquel el impreso justificante bajo "firma del titular o persona autorizada". Lo acreditado en la sentencia de contraste es el reintegro en la cuenta de una cliente de la entidad y posterior ingreso de una determinada suma en la cuenta de los hijos de la actora que estaba en descubierto. Hay una serie de circunstancias relativas al acceso de todos los empleados a su ordenador conociendo el código del compañero o a la hora de llegada de la demandante, la de registro de un primer apunte informático o el hecho de que antes habían llegado las otras dos empleadas y el director, que plantean a la Sala -y al juzgado- una duda razonable sobre la autoría de los hechos.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3619/2015 , interpuesto por D. Carlos Daniel y el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida/Lleida de fecha 25 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 699/2012 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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