STSJ Andalucía 1789/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:13188
Número de Recurso836/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1789/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160012887

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 836/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Impug.actos admvos.mat.laboral/ SS, no prestacional 922/2016

Recurrente: CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO ( SECRETATÍA GENERAL DE EMPLEO), DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL

Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Recurrido: NORWEGIAN AIR SHUTTLE ASA y ADECCO TT ETT SA

Representante:VICTOR JOSE ANAYA LOPEZ y TERESA JUAN AUSINA

Recurso de Suplicación número 836/2018

Sentencia número 1789/2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 31 de enero de 2018, en el que ha intervenido como parte recurrente LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMECIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida técnicamente por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; y como partes recurridas ADECO T.T, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, por la letrada doña Teresa Juan Ausina; y NORWEGIAN AIR SCHUTTLE ASA, por el letrado don Víctor José Anaya López.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de noviembre de 2016, Adecco T.T., Empresa de Trabajo Temporal, S.A. [en adelante, Adecco] presentó demanda contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía [en adelante, la Consejería] y contra Norwegian Air Shuttle ASA [en adelante, Norwegian] en la que suplicaba que se revocase la resolución por la que se le había impuesto una sanción de 70.000,00 euros como sujeto responsable de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral con el número 922/2016, se admitió a trámite por decreto de 3 de marzo de 2017 y se celebró el acto del juicio el 17 de enero de 2018.

TERCERO

El 31 de enero de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debemos estimar parcialmente la demanda formulada, revocándose la resolución impugnada en el sentido que la infracción es grave, tipif‌icada en el art.18.2 c) de la LISOS y la sanción a imponer asciende a 3.125 euros.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - El 19.5.15., la Inspección de Trabajo acudió al centro de trabajo que la mercantil Norwegian tiene en el Aeropuerto de Málaga, of‌icinas 28 y 29 de la Terminal 2, levantando Acta de Infracción; proponiendo una sanción de 70.000 euros por una falta muy grave del art.8.2 de la LISOS, consistente en la contratación de trabajadores para cederlos legalmente a otra empresa de forma fraudulenta para cubrir necesidades permanentes de la empresa usuaria. Esta propuesta de sanción, previo trámite de alegaciones, fue elevada a def‌initiva por resolución de la Delegación Territorial de la Consejería demandada

  2. - Interpuesto recurso de alzada se desestimó el mismo.

  3. - "Norwegian Air Shuttle Asa", desde la apertura de su base en Málaga, ha utilizado únicamente trabajadores cedidos por la empresa de trabajo temporal ADECCO TT SAU ETT respecto de los tripulantes de cabina de pasajeros y a las dos coordinadoras con las que ha contado la empresa desde la apertura de la base en Málaga.

Desde el 1.3.12. hasta el 31.12.14. la empresa ha dispuesto de 74 trabajadores a través de la ETT, sin contar con una plantilla propia para prestar los servicios de navegación aéreo originarios en la base de Málaga y otras del territorio español. Los contrataba con contratos eventuales por acumulación de tareas de manera continuada.

A partir del 30.12.14. se hacen públicos los acuerdos de constitución de la f‌ilial española de la empresa "Norwegian Air Resources Spain S.L.", en la que con fecha de 1.1.15. se incorporan 49 tripulantes de cabina de pasajeros provenientes de la empresa ADECCO ETT a los que se suman posteriormente 8 tripulantes de cabina.

QUINTO

El 9 de febrero de 2018, la Consejería sociedad anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que suplicaba que se declarase nula dicha resolución o, subsidiariamente, se revocase y se desestimase la demanda, e impugnarse por Adecco y Norwegian, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 20 de abril de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 31 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y revocó la resolución administrativa impugnada en el sentido de calif‌icar la infracción como grave y cifrar la sanción en 3.125,00 euros, decisión contra la que la Consejería interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se declarase nula dicha sentencia o, subsidiariamente, se revocase y se desestimase la demanda, articulando para ello motivos de nulidad y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso impugnado tanto por Adecco como por Norwegian.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por la alegación previa que realiza Norwegian sobre la presentación por parte de la recurrente de una sentencia junto con el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

Con dicho escrito, la parte recurrente acompañaba copia de la sentencia de esta Sala, de 2 de junio de 2016 [ROJ: STSJ AND 12160/2016], af‌irmando en el tercero de los motivos del recurso que la conducta de la actora había sido calif‌icada como cesión ilegal "en las demandas individuales por despido interpuestas por los trabajadores afectados por el acta", citando "a título de ejemplo [...] la Sentencia nº 916/2016, de 2 de junio dictada en el Recurso de Suplicación nº 733/2016".

Aun cuando se trate de una práctica procesal extendida -inadecuada y, a veces, perturbadora-, la consistente en acompañar a los escritos de interposición del recurso y de impugnación documentos o resoluciones sin formalizar una petición expresa al amparo del artículo 233.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], lo cierto es que con la sentencia aportada no se pretende más que concretar y fundamentar la argumentación de la parte recurrente en orden a la recalif‌icación de la infracción, pues def‌iende que aquel fenómeno de interposición ilícita ha de condicionar la calif‌icación de la misma.

Como se viene manteniendo por esta Sala, entre otras, en sentencias de 13 de septiembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 9948/2017] y 15 de noviembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 13274/2017], la aportación de sentencias en esta fase de recurso con vistas, no a la articulación de nuevos motivos de revisión fáctica, sino como meros precedentes judiciales, no constituyen documentos en el sentido previsto en el citado artículo 233.1 de la LRJS, y no cabe su admisión en el tramite extraordinario del recurso, sin perjuicio del valor jurídico y argumental que puedan tener esas resoluciones como tales. Ello es así porque su toma en consideración en el recurso puede hacerse directamente, sin necesidad de que se articule una petición formal amparada en el repetido artículo 233.1, ya sea por el propio conocimiento que ha de tener la Sala de sus resoluciones, a los que ha de atender por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley; como, signif‌icativamente, por la publicación por el Centro de Documentación Judicial (Cendoj), que es el órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, entre cuyas funciones se encuentra, de acuerdo con lo establecido en los artículos

2.1.c) y 8 del Reglamento 1/1997, del Centro de Documentación Judicial, aprobado por Acuerdo de 7 de mayo de 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la recopilación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y otras resoluciones judiciales a través de un servicio central de jurisprudencia, así como su difusión, en la forma que se determine, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias, así como de otras resoluciones judiciales cuya trascendencia e interés doctrinal así lo justif‌ique.

Tan es así, que en los mismos términos que en la sentencia 2 de junio de 2016 [ROJ: STSJ AND 12160/2016] que se acompaña, se ha pronunciado esta Sala, respecto de otro trabajador al servicio de Adecco y Norwegian, en la sentencia de 19 de mayo de 2016 [ROJ: STSJ AND 12068/2016]. Es indudable que ambos precedentes, sean invocados o no por las partes, han de tenerse en cuenta a la hora de resolver una pretensión como la que se examina en este recurso. Pero no precisan de una incorporación formal al recurso.

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos del recurso, la recurrente,...

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