ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:9471A
Número de Recurso687/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 502/2012 seguido a instancia de DOÑA Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERMAS, sobre invalidez, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DOÑA Francisca , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de diciembre de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Luis E. Palacios Múñoz, en nombre y representación de DOÑA Francisca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2014 (Rec. 319/2014 ), que la actora, de profesión peluquera autónoma por cuenta propia dueña de una peluquería, sufrió una baja médica el 02-06-2009, con diagnóstico de carcinoma de células renales siendo intervenida de nefrectomía radical derecha, permaneciendo en IT hasta el 16-07-2010 en que causó alta médica, impugnada, dictándose sentencia de suplicación que revocó el alta médica, solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, padeciendo: "1º. Carcinoma de células renal derecho, con extirpación completa del riñón derecho en 2000 nefrectomía radical 1.06.2009 2º Trastorno adaptativo depresivo crónico. 3º Hernia de hiato, Artrosis segundo dedo, prediabetes" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que está correctamente valorada la patología consistente en extirpación del riñón que es, de las que constan acreditadas, la que tiene carácter limitativo, concurriendo con un trastorno adaptativo depresivo crónico que limita para actividad de atención y concentración continuada, por lo que teniendo en cuenta que la actividad sí requiere permanencia constante en bipedestación y manipulación, las dolencias son incompatibles con el ejercicio de su profesión, pero no con actividades que no requieran los indicados esfuerzos o concentración.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que teniendo en cuenta las dolencias que padece, y en especial, el trastorno adaptativo depresivo crónico, debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 24 de abril de 2012 (Rec. 2437/2009 ), en la que se reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que padece "trastorno adaptativo mixto con síntomas depresivos ansiosos, de carácter crónico, en atención a su duración superior a los seis meses, siendo el facto estresante que origina la misma la enfermedad de la conducta vertebral que padece. Dicha patología limita las relaciones de la actora con su entorno, dada la desmoralización y desinterés que siente por lo que ocurre a su alrededor. La actora limita sus salidas por el temor a que se presente una crisis y pro sus dolores. Al estar depresiva, tiene limitadas sus facultades intelectuales, como la atención de concentración y ritmo y su capacidad de iniciativa. Tiene limitada su capacidad para hacerle frente a las situaciones de estrés" . Entiende la Sala que dichas dolencias le incapacitan para desempeñar ninguna clase de trabajo, puesto no se puede pretender ni exigir heroicidades.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas, no puedan considerarse los fallos contradictorios cundo en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta y se reconoce en la de contraste. En la sentencia recurrida lo que consta es "1º. Carcinoma de células renal derecho, con extirpación completa del riñón derecho en 2000 nefrectomía radical 1.06.2009 2º Trastorno adaptativo depresivo crónico. 3º Hernia de hiato, Artrosis segundo dedo, prediabetes" , mientras que la actora de la sentencia de contraste padece: "trastorno adaptativo mixto con síntomas depresivos ansiosos, de carácter crónico, en atención a su duración superior a los seis meses, siendo el facto estresante que origina la misma la enfermedad de la conducta vertebral que padece. Dicha patología limita las relaciones de la actora con su entorno, dada la desmoralización y desinterés que siente por lo que ocurre a su alrededor. La actora limita sus salidas por el temor a que se presente una crisis y pro sus dolores. Al estar depresiva, tiene limitadas sus facultades intelectuales, como la atención de concentración y ritmo y su capacidad de iniciativa. Tiene limitada su capacidad para hacerle frente a las situaciones de estrés" .

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que aunque se trate de una revisión de grado, con dificultades para acceso al recurso, ello sin embargo no es óbice para que la Sala pueda entrar a conocer del mismo, lo que siendo cierto no puede admitirse cuando no se cumplen las exigencias del artículo 219 LRJS , que por las razones anteriormente expuestas no se cumplen en el presente supuesto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis E. Palacios Múñoz en nombre y representación de DOÑA Francisca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2014, en los recursos de suplicación número 319/14 , interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DOÑA Francisca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 319/14 seguido a instancia de DOÑA Francisca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERMAS, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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