ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:9351A
Número de Recurso229/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de "Padania, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 18 de noviembre de 2014, en el recurso nº 3/2013 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 13 de abril de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada para cada una ellas por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la Sentencia de instancia [ artículos 86.2b ), 41.3 y 42.1 b ) y 93.2.a) LJCA ].

.- En relación al primer motivo de casación, no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4 , 93.2 a ) y 89.2 LRJCA y AATS de 19 de octubre de 2006 (rec. nº 2811/2005 ) y 27 de junio de 2013 (rec. nº 3040/2012 )]; así como la carencia manifiesta de fundamento, ya que, en última instancia, viene a fundamentarse en una discrepancia con la valoración de la prueba practicada, cuestión, por lo general, vedada a la casación [ artículo 93.2 d) LRJCA y STS de 18 de diciembre de 2009 (rec. nº 4241/2006 ), entre otras muchas];

.- Respecto al segundo motivo casacional, su carencia manifiesta de fundamento al existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 931/2013 ) y 20 de noviembre de 2014 (rec. núm. 1357/2014 )].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Padania, S.L.", contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz de la solicitud de fijación de justiprecio en el expediente CA/389, correspondiente a la expropiación por el Ayuntamiento de Cádiz de las finca sitas en la calle Pericón núms. 3 y 5 de esta ciudad, fijándose como justiprecio el resultante de la hoja de aprecio del ayuntamiento de Cádiz con la modificación de que la edificabilidad a considerar ha de ser la de 788,39 m2, sin perjuicio del abono de los intereses devengados conforme a las previsiones de la legislación sobre expropiación forzosa.

Dichas fincas se corresponden, respectivamente, con las registrales núms. 1.676 y 1.212 del Registro de la Propiedad nº 3 de Cádiz.

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión planteada, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, con arreglo al artículo 41.3 LJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el caso examinado, al ser dos las fincas expropiadas, la cuantía del recurso viene dada, para cada una ellas, por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la Sentencia de instancia. La mercantil recurrente valoró en su hoja de aprecio conjuntamente las dos fincas expropiadas, en 1.360.295 euros, mientras que la sentencia recurrida, al estimar en parte el recurso, fijó como justiprecio el resultante de la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Cádiz -361.443,76 euros-, con la modificación de que la edificabilidad a considerar ha de ser la de 788,39 m2. Aunque no se haya individualizado el justiprecio de cada finca y, dado que sus respectivas superficies son muy similares, la finca núm. 1.212 mide 186 m2, lo que supone el 52,24 % del total, y la finca núm. 1.676, 170 m2, es decir, el 47,75 %, resulta, en consecuencia, notorio que la pretensión casacional no supera el límite legalmente previsto para ninguna de las fincas expropiadas, de modo que el presente recurso resulta inadmisible, al no ser susceptible de recurso la resolución recurrida [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 , 41.3 y 42.1.b) LJCA ], resultando innecesario abordar el análisis de las restantes causas de inadmisión puestas de manifiesto de oficio por la Sala.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por "Padania, S.L." en el trámite de audiencia conferido al efecto, en el que defiende que la cuantía del recurso, viene dada por la diferencia entre la valoración contenida en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la sentencia de instancia -981.360,14 euros-, negando que exista una acumulación objetiva de pretensiones, por haberse recurrido en la instancia contra un único acto administrativo y por constituir los núms. 3 y 5 de la calle Pericón una unidad. Dicha tesis debe ser rechazada, habida cuenta que lo determinante es la unidad registral y conforme a dicho criterio, no se excede el límite casacional, en los términos anteriormente expuestos [ AATS de 14 de enero de 2010 (rec. nº 2737/2009 ) y 12 de junio de 2014 (rec. nº 152/2014 )], pudiendo añadir que, según la reiterada doctrina de esta Sala, en interpretación del artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , aplicable a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido [ AATS de 29 de marzo de 2012 (rec. núm. 5225/2011 ), 10 de octubre de 2013 (rec. núm. 1096/2013 ) y 20 de marzo de 2014 (rec. núm. 3172/2013 ), entre otros muchos].

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Efectivamente, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Padania,S.L.", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 18 de noviembre de 2014, en el recurso nº 3/2013 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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