ATS, 14 de Enero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:1033A
Número de Recurso2737/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 735/2005 por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Carlos Jesús, Doña Candida y Doña Concepción contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de febrero de 2005 que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 13 de octubre de 2004 en relación con el justiprecio de las fincas con referencia del plano parcelario nº NUM000, NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 28 de octubre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, al ser varias las fincas objeto de expropiación y varios los propietarios, aunque sea parte recurrente la Administración expropiante, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta, para cada una de ellas, la diferencia que existe entre el justiprecio fijado por el Jurado y el justiprecio establecido por la sentencia de instancia, no constando que se supere el límite legal para acceder al recurso de casación (artículos 86.2.b,

41.1, 41.2, 42.1 .b) de la LRJCA, artículo 393 del Código Civil y ATS de 22 de mayo de 2008 ).

La parte recurrida ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por D. Carlos Jesús, Doña Candida y Doña Concepción contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de febrero de 2005 que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 13 de octubre de 2004 en relación con el justiprecio de las fincas con referencia del plano parcelario nº NUM000, NUM001 y NUM002 .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. En definitiva, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad solicitada o admitida por la parte y aquella que aspira obtener. A lo que ha de añadirse que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa eran tres las fincas expropiadas con el numero de referencia en el plano parcelario nº NUM000, NUM001 y NUM002, si bien todas ellas conforman una única finca registral, tal y como consta en la resolución del Jurado y en la documentación aportada en el expediente administrativo, finca inscrita en el Registro nº NUM003, Tomo 24, folio NUM004 Finca nº NUM005 . La superficie expropiada de cada finca era de 6661 m2 en la finca nº NUM000 ; 2222 m2 en la finca nº NUM001 ; y 7044 m2 en la finca nº NUM002, lo que suponía una superficie total expropiada de

15.927 m2.

De forma que para determinar la cuantía habrá que atender al justiprecio de la totalidad de la superficie expropiada al tratarse de una única finca registral, ya que como ya dijimos en el ATS Sección 1 de 28 de Mayo de 2009 (recurso. 3344/2008) " En consecuencia, teniendo en cuenta que las parcelas afectadas constituyen una unidad registral (Sentencia de 12 de diciembre de 1997, recurso de casación número 5436/1993), la fijación de la cuantía ha de realizarse atendiendo a esta circunstancia, resultando así que la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado por la Sala de instancia al revisar la resolución del Jurado -254.912,06 euros- y el asignado al mismo por los recurrentes en su hoja de aprecio con relación a dicha finca registral -esto es, 622.916,90 euros-, excede del límite legal para acceder al recurso de casación, por lo que el recurso interpuesto es admisible en relación con la misma de acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos)" .

De forma que la cuantía del presente recurso vendrá determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia (a razón de 48,08 #/m2) y el fijado en la resolución del Jurado de Expropiación (4,56 #/m2) valor pretendido por la Administración recurrente en casación. Dicha diferencia representa 43,52 #/m2 que multiplicada por la superficie total expropiada 15.927 m2 da como resultado 693.143 #, cantidad que habrá que dividir entre los tres copropietarios de la finca dando como resultado 231.047 #, cantidad que supera los 150.000 lo que determina la admisión del recurso por razón de la cuantía.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 15 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 735/2005, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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