ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2484A
Número de Recurso1595/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Telefónica, S.A.U." y por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 12/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 27 de octubre de 2015, se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada, para cada una ellas, por la diferencia entre la valoración propugnada en casación y el justiprecio fijado por la sentencia de instancia [ artículos 86.2b ), 41.1 , 41.3 y 42.1 b ) y 93.2.a) LJCA ].

Dicho trámite ha sido, tanto por la representación procesal de "Telefónica, S.A.U.", como por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid y desestimó el deducido por la representación procesal de la mercantil "Telefónica, S.A.U.", contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 10 de noviembre de 2010, de fijación del justiprecio de las fincas núms. 6483, 6485, 6487 y 379, afectadas por el proyecto "Valoración de las fincas registrales núms. 6483, 6485, 6487 y 379. Vía Lusitana, 21, en Madrid, correspondiente a la expropiación de suelo destinado a redes públicas", tramitado a solicitud del interesado en los términos del art. 94 LSCM 9/2001. Así, anuló dicha resolución, estableciendo el justiprecio en un total de 7.692.725,06 euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración -o la beneficiaria-, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación - cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 ).

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.3 LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el caso examinado, al ser varias las fincas expropiadas, se produce una acumulación objetiva de pretensiones; en consecuencia, la cuantía viene determinada, para cada una de ellas, en lo que afecta a la Administración recurrente, por la diferencia entre el valor que propugna en casación y el justiprecio establecido en la sentencia de instancia [ artículos 86.2b ), 41.1 y 3 y 42.1 b) LJCA ].

El Ayuntamiento de Madrid valora en su escrito de interposición los terrenos afectados, en 5.184.690,11 euros, mientras que la sentencia, como ya se ha señalado anteriormente, fija el justiprecio en 7.692.725,06 euros. Las fincas núms. 6483, 6485, 6487 y 379 tienen una superficie de 2714 m2, 1556 m2, 1265 m2 y 2348 m2, respectivamente. Por tanto, no se excede el límite casacional, en relación a las dos fincas de menor superficie, las núms. 6485 y 6487, cuyas cuantías casacionales son 531.458,85 euros y 432.066,49 euros, respectivamente, de tal modo que, el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid resulta inadmisible, por razón de la cuantía, respecto a dichas fincas, y admisible, en relación a las núms. 6483 y 379 [ arts. 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 41. 3 LJCA y AATS de 14 de enero de 2010 (rec. nº 2737/2009 ) y 12 de junio de 2014 (rec. nº 152/2014 ), entre otros muchos], sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la Administración recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que afirma que debería considerarse la cuantía total del justiprecio fijado en la sentencia, sin aportar nada concluyente sobre la causa de inadmisión planteada.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Telefónica, S.A.U." contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 12/2011 ; así como la inadmisión del recurso de casación deducido por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid contra dicha resolución judicial, en relación a las fincas núms. 6485 y 6487, y la admisión respecto a las núms. 6483 y 379; para cuya substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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