ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6289A
Número de Recurso152/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la mercantil "HINES CAL VIDAL, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 297/2010 (y su acumulado núm.16/2011), en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 24 de marzo de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, ya que, en el presente caso, en el que la sentencia impugnada declaró la nulidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña con retroacción de las actuaciones seguidas ante el órgano tasador a un momento anterior a cualquier actuación seguida ante el mismo, la cuantía viene dada por la valoración realizada por la propiedad en su hoja de aprecio, para cada una de las fincas expropiadas, resultando que no se excede el límite mínimo para acceder a la casación, respecto de las fincas núms. 22 y 23 [ art. 93.2.a), en relación con los arts. 86.2.b) 41. 1 y 3 y 42.1 b) LRJCA ]. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "CEDINSA EIX DEL LLOBREGAT, CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A." contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, de 11 de mayo de 2010, que fijó el justiprecio de las fincas núms. 20.1, 22 y 23 del término municipal de Puig-Reig (Barcelona). Proyecto NB 99246M3 a Berga". Mejora general. Nueva carretera. Eix del Llobregat. Carretera C-16 de Barcelona a Puigcerdà del PK. 75.500 al 95.500. Tramo: Puig-Reig a Berga" (expediente 7131-09); declarando la nulidad de pleno derecho de dicho Acuerdo, con retroacción de las actuaciones seguidas ante el órgano tasador a un momento anterior a cualquier actuación seguida ante el mismo, a fin de que el Jurado conocedor de la existencia de la beneficiaria, le reclame su hoja de aprecio y recabe su consentimiento para el trámite de avenencia previsto en el artículo 11 de la Ley catalana 9/2005; y desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "HINES CAL VIDAL, S.L.".

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.3 LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO.- En el caso examinado, ha señalado la parte recurrente durante el trámite de alegaciones conferido, que, aunque a tenor de la sentencia puede parecer que el expediente expropiatorio del que trae causa tuvo por objeto la expropiación de tres fincas distintas, las numeradas como fincas 20.1, 22 y 23, sin embargo, todos los suelos expropiados se integran en una única finca registral, la nº 2.455, inscrita al folio 197, libro 41 de Puig-Reig, tomo 749, según se desprende de la documentación aportada junto con el escrito de alegaciones.

Por tanto, habrá de atenderse al justiprecio de la totalidad de la superficie expropiada al tratarse de una única finca registral [ ATS 14 de enero de 2010 (rec. nº 2737/2009 )], y dado que la sentencia impugnada declaró la nulidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña con retroacción de las actuaciones seguidas ante el órgano tasador a un momento anterior a cualquier actuación seguida ante el mismo, la cuantía del presente recurso viene dada por el importe total solicitado por la parte recurrente en su hoja de aprecio -en la que, no obstante, diferenciaba el justiprecio para cada una de las fincas-, cifrado en 1.055.483,02 euros, por lo que resulta admisible el recurso de casación planteado al superarse el límite casacional [ art. 93.2.a), en relación con los arts. 86.2.b) 41. 1 y 3 y 42.1 b) LRJCA ].

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "HINES CAL VIDAL, S.L.", contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 297/2010 (y su acumulado núm. 16/2011); para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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