ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:3957A
Número de Recurso1997/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de "Sancho Cortés, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 446/2011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 8 de septiembre de 2014 se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada para cada una ellas por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por la sentencia de instancia [ artículos 86.2b ), 41.3 y 42.1 b ) y 93.2.a) LRJCA ]; dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Sancho Cortés, S.A.", contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 30 de septiembre de 2010, dictados en los expedientes 38 a 45 de 2010, y ampliado, posteriormente, contra dos Acuerdos del mismo Jurado, dictados con fecha 14 de febrero de 2011, por los que se fija el justiprecio de las fincas identificadas como nº 50.2973-132, referencia catastral polígono núm. 68, parcela 445; nº 50.2973-165, referencia catastral polígono núm. 69, parcela 39; nº 50.2973-163, referencia catastral polígono núm. 69, parcela 15; nº 50.2973-169, referencia catastral polígono núm. 69, parcela 265; nº 50.2973-170, referencia catastral polígono núm. 69, parcela 9019; nº 50.2973-172, camino o acequia, según las actas de ocupación, sitas en el término municipal de Zaragoza, en la expropiación llevada a cabo por la Diputación General de Aragón. Centro Internacional del Agua y del Medio Ambiente- con motivo de las obras del Proyecto "Vía Natural de los Sotos y los Galachos del Ebro. Zaragoza-La Alfranca". Así, anuló parcialmente dicha resolución, estableciendo la cantidad de 346.983,44 euros, en concepto de justiprecio y premio de afección por la superficie de terreno expropiada y fijó en 61.724,25 euros, el precio de los recursos mineros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.3 LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO.- En el caso examinado, al ser varias las fincas expropiadas, se produce una acumulación objetiva de pretensiones; en consecuencia, la cuantía viene determinada, para cada una de ellas, por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio establecido en la sentencia de instancia [ artículos 86.2b ), 41.1 y 3 y 42.1 b ) y 93.2.a) LRJCA ].

La propiedad solicitó en su hoja de aprecio una cantidad total de 1.808.248,36 euros -por la superficie que, en su opinión ha sido afectada por la expropiación, 96.910,96 m2-, concretando el importe para cada una de las seis fincas expropiadas. Sin embargo, en su escrito presentado durante el trámite de alegaciones afirma que los terrenos expropiados forman parte de dos fincas registrales, la nº 15.852 y la nº 1.028, inscritas ambas en el Registro de la Propiedad nº 7 de Zaragoza, pero sin especificar qué parcelas corresponden a cada una de las dos fincas registrales. Según reflejan las notas simples aportadas por la parte recurrente, la superficie de la primera finca es de 116 ha, 69 a y 41ca, mientras que la de la segunda, es mucho menor, 62 a y 75 ca, a lo que se añade una superficie construida de 105 m2 con 75 dm2. La sentencia de instancia establece la cantidad de 346.983,44 euros, en concepto de justiprecio y premio de afección por la superficie de terreno expropiada -correspondiente a los 94.687,80 los m2, que considera expropiados-, y fija en 61.724,25 euros, el precio de los recursos mineros, incluido el premio de afección. En consecuencia, resulta notorio, atendiendo a las diferencias de valoración pretendidas por la parte en los distintos conceptos (suelo, construcciones e instalaciones y recursos mineros) que sólo se excede el límite casacional en relación a la finca de mayor superficie, la nº 15.852; no así, respecto a la nº 1.028, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 41. 3 de la Ley Jurisdiccional , el presente recurso resulta inadmisible, por razón de la cuantía, respecto a la finca nº 1.028, procediendo la admisión del recurso, únicamente, en relación a la nº 15.852, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que señala que son dos las fincas registrales que constituyen una unidad física y económica, habida cuenta que lo determinante es la unidad registral -con independencia de que el expediente administrativo tramitado hay sido sólo uno- y conforme a dicho criterio, no se excede el límite casacional en relación a la menor de las fincas afectadas por la expropiación, en los términos anteriormente expuestos [ AATS de 14 de enero de 2010 (rec. nº 2737/2009 ) y 12 de junio de 2014 (rec. nº 152/2014 ), entre otros muchos].

Cabe añadir que, como ha puesto de manifiesto esta Sala, de forma reiterada, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 a) LRJCA , según el cual, "la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento".

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Sancho Cortés, S.A.", contra la Sentencia de 2 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 446/2011 , en relación a la finca nº 1.028, y la admisión de la presente casación, respecto a la nº 15.852, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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