ATS, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por las representaciones procesales de la mercantil "CR AEROPUERTOS, S.L." y la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 10 de enero de 2013 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Aurelia contra resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en los expedientes administrativos EX/ NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 NUM004 y NUM005 , por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de suelo de las parcelas catastrales nº NUM006 del polígono NUM007 y las parcelas catastrales NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM006 , y NUM011 del polígono NUM012 del municipio de Villar del Pozo. (Ciudad Real), llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL". Fincas NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 .

SEGUNDO .- Por Providencia de once de junio de 2013 se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión de sendos recursos consistente en,

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia recurrida en casación y el valor señalado en la hoja de aprecio por la entidad beneficiaria, teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación objetiva de pretensiones por cuanto se trata de seis fincas distintas ( artículos 86.2.b ) y 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo) ".

Trámite que ha sido evacuado por "CR AEROPUERTOS, S.L." y por Dª Aurelia .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrida, Dª Aurelia , contra resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en los expedientes administrativos EX/ NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 NUM004 y NUM005 , por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de suelo de las parcelas catastrales nº NUM006 del polígono NUM007 y las parcelas catastrales NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM006 , y NUM011 del polígono NUM012 del municipio de Villar del Pozo. (Ciudad Real), llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL". Fincas NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 .

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio las cantidades de 118.320,36€; 149.274,06€; 39.385,26€; 129.929,58 €; 529.276,62€ y 310448,52€, para las fincas NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM013 , respectivamente, con sus intereses legales desde 20 de abril de 2004.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

En caso de que el recurso de casación lo interponga la Administración o el beneficiario, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el justiprecio del jurado (cuya legalidad sostiene) y el superior fijado por la sentencia que recurre. Por tanto, este es el término comparativo para la Administración. AATS de 27 de enero de 2005 y 24 de enero de 2013 .

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. A lo que hay que añadir que de acuerdo con el artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todas.

TERCERO .- Pues bien, en relación con las seis fincas expropiadas al existir una acumulación objetiva de acciones (diferentes fincas), la cuantía de la pretensión casacional que corresponde a cada una de las fincas designadas, no supera el límite legal exigible de 600.00 euros ya que el justiprecio que acuerda la sentencia recurrida para cada una de las fincas en ningún caso supera el límite de 600.000 €, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), y 41. 3 de la Ley jurisdiccional resulta inadmisible el recurso interpuesto por razón de la cuantía.

CUARTO .- A la conclusión de inadmisión anterior no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente "CR AEROPUERTOS, S.L." en el trámite de audiencia, aduciendo que en la instancia la cuantía se fijó en la suma de 10.583.518,70 €, toda vez que en el presente supuesto resulta notorio que concurre una acumulación de pretensiones objetiva (varias fincas), por lo que la pretensión económica ejercitada por cada recurrente en el recurso viene representada por el interés económico de cada titular expropiado en cada de una de las fincas de que la es titular en exclusiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional .

Además, dichas alegaciones se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , a que hemos hecho referencia en los Razonamientos Jurídicos precedentes, aplicable a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, pues lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Asimismo, ante el hecho de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO.- Al ser inadmisibles los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la LJCA , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 193.3 de la citada Ley fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de la mercantil "CR AEROPUERTOS, S.L." y de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia de 10 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso nº 1422/207 , sentencia que se declara firme, con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de costas por todos los conceptos de cada parte recurrente la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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