ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1809/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de "General de Galerías Comerciales, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada el 26 de marzo de 2014, en el recurso nº 67/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO.- Mediante Providencia de 9 de septiembre de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas, en este supuesto la cuantía viene determinada para cada una ellas por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su demanda y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa [ artículos 86.2b ), 93.2.a ), 41.3 y 42.1 b) LRJCA ]; dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "General de Galerías Comerciales, S.A." contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, con fecha 25 de septiembre de 2010, en el expediente nº 313/2007, por la que se fija el justiprecio de las fincas identificadas con los números: 50.001-841, referencia catastral polígono 86, parcela 198; 50.001-846, referencia catastral polígono 86, parcela 192; y 50.001-848, referencia catastral polígono 86, parcela 193, -fincas registrales núms. 12.263, 12.912 y 12.914, respectivamente, todas ellas del Registro de la Propiedad nº 5 de Zaragoza, afectadas por la expropiación llevada a cabo por el Ministerio de Fomento -Dirección General de Ferrocarriles-, siendo beneficiario de la expropiación el Este Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF) y en la actualidad Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) con motivo de las obras del proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera Francesa. Tramo: Nueva Estación de Zaragoza y sus accesos ferroviarios, Subtramo: Miraflores-Subtramo II".

SEGUNDO . - La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, con arreglo al artículo 41.3 LJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO.- Así, en el caso examinado, la cuantía viene determinada por la diferencia, para cada una de las fincas expropiadas, entre el justiprecio fijado en la resolución del Jurado y el valor asignado a las mismas por la mercantil recurrente en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia.

El Jurado estableció un justiprecio de 19.317,53 euros, incluidos el premio de afección y los perjuicios por rápida ocupación -respecto de los cuales, hay conformidad entre las partes-. De dicho importe, a la finca núm. 50.001-841, corresponden 615,29 euros, a la finca núm. 50.001-846, 8.008,19 euros; y a la finca núm. 50.001-848, 7.443,39 euros. La propiedad solicitó en la instancia un importe menor al contenido en su hoja de aprecio, concretamente, 900.214,68 euros, más el 5% de premio de afección, con el siguiente desglose: 34.474,05 euros, para la finca núm. 50.001-841; 448.693,02 euros, para la finca núm. 50.001-846; y 417.047,61 euros, para la núm. 50.001-848.

En consecuencia, resulta patente que la pretensión casacional no supera el límite legalmente previsto para ninguna de las fincas expropiadas, por lo que el presente recurso resulta inadmisible, al no ser susceptible de recurso la resolución recurrida [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 , 41.3 y 42.1.b) LJCA ].

QUINTO .- A la conclusión de inadmisión anterior no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que no resulta de aplicación el artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , al provenir el justiprecio de una única pretensión, un único expediente expropiatorio y una única resolución del Jurado, pues se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , aplicable a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido [ AATS de 29 de marzo de 2012 (rec. núm. 5225/2011 ), 10 de octubre de 2013 (rec. núm. 1096/2013 ) y 20 de marzo de 2014 (rec. núm. 3172/2013 ), entre otros muchos.

Por otra parte, añade que, dado que la cuantía fue fijada en la instancia en 928.355,20 euros, se encuentra dentro de los límites fijados para el acceso al recurso de casación. A este respecto, el art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción es muy claro, al afirmar que la Sala dictará auto de inadmisión del recurso de casación en los siguientes casos: "a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida (...)". Resulta, por tanto, evidente que, como ha señalado esta Sala, de forma reiterada, no se encuentra vinculada por la cuantía fijada en la instancia, que podrá "rectificar fundadamente" [ AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. nº 4476/2009 ) y 9 de enero de 2014 (rec. nº 2108/2013 ), entre otros muchos].

En cualquier caso, debe tenerse en consideración que las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía [ artículo 86.2.b) de dicha Ley ]. La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "General de Galerías Comerciales, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada el 26 de marzo de 2014, en el recurso nº 67/2011 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR