ATS, 19 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:16382A
Número de Recurso2811/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Lina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga en el recurso nº 4784/97 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución del Consejero de Obras Publicas y Transportes de 10 de julio de 1997 que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

SEGUNDO

En el escrito de personación del Ayuntamiento de Málaga se opuso como causa de inadmisibilidad los requisitos establecidos en los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA.

Por providencia de 3 de abril de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento recurrido.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución del Consejero de Obras Publicas y Transportes de 10 de julio de 1997 que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

Examinada la causa de inadmisión reseñada no se aprecia su concurrencia toda vez que el escrito de preparación satisface suficientemente la carga impuesta por el artículo 89.2 LRJC, al mencionarse los preceptos del ordenamiento estatal y razonarse la relevancia de su infracción, a juicio del recurrente en el fallo de la sentencia.

En cuanto a la causa de inadmisión consistente en basarse la sentencia exclusivamente en normas de Derecho autonómico, como ha dicho esta Sala en otras ocasiones (por todos, Auto de 25 de octubre de 2002 ), el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional supedita la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso, esto es, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, cualesquiera que fueren las que hayan servido de fundamento al acto administrativo recurrido. No es, por tanto, la materia litigiosa, ni siquiera la naturaleza de los preceptos que regulan dicha materia lo que resulta relevante a los efectos de la impugnabilidad en casación de la sentencia, sino el carácter estatal o comunitario de los preceptos en que pretenda fundarse el recurso, siempre que hayan sido relevantes y determinantes del fallo recurrido y así lo justifique "prima facie" el recurrente en su escrito de preparación.

En éste caso, los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional, al haberse denunciado la infracción de normas de carácter estatal -entre otras, diversos preceptos de la Ley 29/1998 y el Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1992, ambas normas estatales y el Reglamento de Planeamiento -, invocadas oportunamente en el proceso y habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de dichas normas ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Lina contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga en el recurso nº 4784/97, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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