STS, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 1032/2010, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 823/2007 y acumulado 573/2008. Ha sido parte recurrida Dª. Erica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordillo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que reúne el siguiente texto que se reproduce literalmente:

Se estima el recurso contencioso- administrativo promovido por Doña Erica contra la resolución del Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria por la que se anulan las actuaciones desarrolladas por mi representada (sic) en el proceso selectivo para el acceso por oposición al Cuerpo Técnico Auxiliar, especialidad Inspector Analista convocadas por Orden de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 23 de junio de 2006, y la Resolución del Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo por la que se anulan las actuaciones desarrolladas por la recurrente en el proceso selectivo para el acceso por oposición al Cuerpo de Técnico Auxiliar, especialidad Inspector Analista convocadas por Orden de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 23 de junio de 2006, se anula dicha resolución debiendo dictar nueva resolución la Administración teniendo por cumplido el requisito de titulación..."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Administración recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la Letrada de la Comunidad Autónoma en la representación y defensa que legalmente ostenta, formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2010, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que <<(.../...) teniendo por presentado este escrito y sus copias, se digne admitirlo, tenga por sostenido y formalizado el recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de octubre de 2009 , dictada en recurso 823/2007 y acumulado, previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, casando la sentencia recurrida, la anule y dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, confirmando ésta por ser conforme a Derecho. >>.

CUARTO.- Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición, mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2010, el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordillo Huidobro, formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que <<(.../...) teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto de contrario, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto, confirme la sentencia de instancia...>>.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Era objeto de impugnación en la instancia, por parte de Doña Erica la Resolución de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y urbanismo del Gobierno de Cantabria, por la que acordaba anular las actuaciones desarrolladas por la actora, Sra. Erica , en el proceso selectivo convocado para el ingreso mediante oposición en el Cuerpo Técnico Auxiliar, especialidad Inspector Analista de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se exigía en la Convocatoria de las pruebas, dentro del apartado 5.1.e), estar en posesión de la titulación de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico o bien, Técnico Superior especialidad Química Ambiental, Técnico Superior en Análisis y Control o título equivalente expedido por el Estado Español o debidamente homologado. De manera que la equivalencia de los títulos alegados, que no tuviera el carácter general, debería justificarse por el interesado ante la Administración convocante.

El acto impugnado había resuelto que la Licenciatura en Ciencias Químicas presentado por la actora, no cumplía el requisito de titulación exigido y por lo tanto, a pesar de haber superado el procedimiento selectivo y haber sido seleccionada, quedó excluida finalmente, dejándose sin efecto las pruebas seguidas por ella. Pero el recurso contencioso presentado por la Sra. Erica , según hemos visto, prosperó de manera que se anuló la resolución mencionada y se declaró por la Sala de Cantabria que sí se cumplía debidamente el requisito de titulación, y por lo tanto la Administración había de dictar otro acto que tuviese a la demandante por admitida y seleccionada para el puesto ofertado.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia plantea la Comunidad Autónoma de Cantabria recurso de casación sobre dos motivos fundamentados en el apartado d) del art. 88.1 .

El primero de ellos «Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 88.1.d de la LJCA ). Concretamente se entiende infringida la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006 ; así como el artículo 10 y el anexo III del Real Decreto 777/1998 ».

En el segundo motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la Administración recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate y así «se considera infringida la jurisprudencia que ha interpretado que la posible equivalencia entre títulos no es algo que pueda establecerse a base de realizar una comparación de los requisitos para su respectiva obtención, sino que es un dato que en su caso debe estar normativamente establecido.», citando a este respecto la S.T.S. de 28 de marzo de 1995 , así como la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de marzo de 2002 .

TERCERO

En el primero de los motivos se argumenta que la Sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, de 3 de mayo ; este precepto dispone que:

El título de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, Genial de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad

.

También se cita como norma infringida el Real Decreto 777/1998, en su artículo 10 , que señala:

El título de Técnico Especialista en la correspondiente especialidad tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico superior tal como se indica en el Anexo III..."

.

Añadiendo la recurrente que se ha infringido, por referencia, lo dispuesto en el Anexo III de este Real Decreto, donde se recogen las equivalencias de la titulación de Técnico Especialista, puesto que entre ellas no se encuentra ninguna referencia que permita admitir una equivalencia entre la Licenciatura de Ciencias Químicas y los títulos exigidos en la convocatoria del proceso selectivo.

Pero lo cierto es que no acierta la Administración recurrente a identificar las concretas infracciones que imputa a la resolución adoptada por el órgano judicial "a quo", ni tampoco a subsumir cada una de ellas en este concreto motivo de casación, según corresponde a su naturaleza, de manera que se deriven los efectos ligados a su pretendida estimación. La sentencia no contiene ni en su ratio decidendi , ni en su decisión referencia alguna a los preceptos alegados como infringidos que, sí, fueron formulados en el escrito de contestación a la demanda, pero no se tuvieron en cuenta a la hora de resolver el litigio puesto que, de manera implícita se entendieron inaplicables al caso. La Administración se limita ahora a señalar como vulneradas dos normas sin que se llegue a expresar cómo, por qué y de qué forma la hipotética infracción de tales normas ha influido y ha sido determinantes del fallo. Éste declaró que a la vista del contenido académico de la Licenciatura en Ciencias Químicas, debía entenderse que sus poseedores se encontraban habilitados para desempeñar las funciones del puesto de Inspector Analista convocado, cubriendo con esa Licenciatura el requisito de titulación exigido; no se alcanza a saber, porque no se ha expresado, en qué se infringe lo dispuesto en las normas planteadas, según decimos.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en repetidas ocasiones, valgan como referencia los AA.T.S. de 19 de octubre de 2006 (RC 2811/2005 ), 16 de octubre de 2008 (RC 3898/2007 ) y 27 de abril de 2009 (RC 272/2008 ), la justificación de la vulneración de las normas alegadas, sea por su inaplicación sea por haberse hecho aplicación errónea de ellas, y de que ésta ha sido relevante para el fallo supone un requisito esencial para la prosperabilidad del recurso, ante cuya ausencia sólo cabe acordar la inadmisión o la desestimación del mismo.

Todo ello determina que este motivo sea inadmisible de conformidad a lo prevenido en el art. 93.2º de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

El segundo de los motivos planteados tampoco puede prosperar. Éste denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate y así considera infringida la jurisprudencia aplicable, citando a este respecto la S.T.S. de 28 de marzo de 1995 , y la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de marzo de 2002 .

La regulación procesal del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron. En relación con el motivo que se plantea, es decir, la infracción de la jurisprudencia aplicable, dentro del supuesto contemplado en el apartado d) del apartado 1 del art. 88 de la LRJCA , la Sala ya expresó en sus Autos de 29 de noviembre de 2007 (RC 4375/2006) y de 17 de diciembre de 2009 (RC2621/2009) que la invocación de una sola Sentencia del T.S., como sucede en el presente caso, no cubre las exigencias procesales puesto que la doctrina recogida en una sola S.T.S., según establece el art. 1.6 del C.c ., no constituye doctrina jurisprudencial aplicable. Así mismo, la cita, en este apartado del criterio expresado en Sentencias de Tribunales inferiores, como sucede con la cita de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, tampoco permite la admisión del motivo, como tiene repetidamente señalada la Sala en sus SS.T.S. de 4 de junio de 1997 (RC 3899/1995 ), 4 de marzo de 2002 (RC 8620/1997 ), 8 de octubre 10 de 2010 (RC 3896/2006 ), así como en sus AA. T.S. de 2 de octubre de 2008 (RC 5582/2006 ) y 25 de marzo de 2010 (RC 5384/2008 )

Todo ello impone que este motivo sea también inadmisible, inadmisión que en el presente momento supone la desestimación íntegra del recurso planteado por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

QUINTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 1032/2010, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 823/2007 y acumulado 573/2008.

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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