SAP Las Palmas 91/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:1147
Número de Recurso143/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000143/2015

NIG: 3501741220140003853

Resolución:Sentencia 000091/2015

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000777/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Nazario Jose Miranda Quevedo

Perjudicado Rosendo

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTITRÉS de JUNIO de 2015.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 143/2015 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 777/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, Nazario, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Miranda Quevedo, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y, Rosendo, bajo la dirección jurídica del Letrado don Octavio A. Cordero Pineda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Puerto del Rosario, en los autos de Juicio de Faltas número 777/2014, en fecha 21 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D./Dña. Nazario, como autor responsable d una falta de LESIONES, del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y AL ABONO DE LA CANTIDAD DE 1.485 EUROS AL DENUNCIANTE EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LAS LESIONES CAUSADAS y, costas." TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Nazario, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas número 777/2014, en fecha 21 de noviembre de 2014 se alza la representación procesal de don Nazario en recurso de apelación, sosteniendo como motivo único de apelación la nulidad de la sentencia por falta de motivación violación de los artículos 24 y 120.3 CE, 141 y 142 LeCrim y 5 CP, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y, en su consecuencia, se proceda por el Juzgado de Instrucción número 4 de Puerto del Rosario a dictar nueva Sentencia con la adecuada motivación.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate en la presente alzada, ha de ser estimado el motivo de apelación aducido por la parte apelante.

En efecto, tratándose de sentencias condenatorias, el derecho a la presunción de inocencia ( art.24-2 de la CE ) impone que la declaración de culpabilidad ha de ser motivada, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas.

Ahora bien, el TC también ha precisado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (por todas, STC 160/2.009 ). También ha declarado que el deber de motivación constitucionalmente consagrado no puede llevar a exigir una argumentación relativa a hechos negativos, esto es, a hechos o circunstancias que el Tribunal ha considerado carentes de relevancia ( STC 98/2.005 ).

En este sentido, se ha de tener presente que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4-2001,6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91,28/94,153/95,32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 yS.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación, no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre .

La Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.

24.1 CE . y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 25 de septiembre de 2012, en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera:

"La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de...

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