ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:9288A
Número de Recurso3032/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 137/14 seguido a instancia de Dª Sofía contra TEOFILO ROSETE, S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Luis Marín Domínguez, en nombre y representación de Dª Sofía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 25 de julio de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, R. Supl. 1439/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Oviedo, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora, contra la empresa Teófilo Rosete S.L.U., en materia de extinción del contrato de trabajo, y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando no haber lugar a la extinción solicitada.

La demandante venía prestando servicios para la entidad demandada con categoría profesional de encargada (jefa de ventas), desde el 17 de noviembre de 1993.

La trabajadora se marchó de la empresa el día 23 de agosto de 2013, tras una discusión con el empresario y presentó demanda de despido, que fue desestimada por sentencia de 20 de noviembre de 2013, del juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo , cuyos hechos probados se incorporan a la sentencia de instancia dictada en las presentes actuaciones.

Posteriormente, el día 20 de enero de 2014, la trabajadora presentó solicitud de conciliación previa a la demanda de extinción de la relación laboral, celebrándose el preceptivo acto con la asistencia de ambas partes, y sin acuerdo, el día 30-01-2014.

El 14 de febrero de 2014 la demandadnte recibió por burofax un comunicado de la empresa en la que le manifestaba la decisión de proceder a su despido con base en el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores .

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el 18-12-13 la demandante realizó unas fotocopias de listados de clientes y proveedores que se llevó de la empresa.

La trabajadora recurrente en suplicación alegaba que el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado contenía una afirmación errónea al consignar que el 18-12-13 la demandante realizó unas fotocopias de listados de clientes y proveedores que se llevó de la empresa, porque a pesar de que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia señalaba que el hecho había quedado acreditado a través de las testificales en ningún momento de las declaraciones de los testigos se decía que la trabajadora se había llevado de la empresa fotocopias de listados de clientes y que no existía en la sentencia referencia alguna a qué testigo había manifestado dicho hecho, ni cuando, ni a qué preguntas.

La Sala manifiesta al respecto que el objeto real del motivo no es otro que el cambio en el relato de hechos probados de la sentencia para eliminar el dato cuestionado. El cauce procesal adecuado para alterar las premisas fácticas, dice la Sala, es el establecido en el art. 193 b) LJS: revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y que los demás medios probatorios no son instrumentos con aptitud para esa revisión, por lo que las declaraciones de los testigos resultan ineficaces.

En el caso presente, continúa diciendo la sentencia ahora recurrida en Unificación de Doctrina, la sentencia recoge un extenso relato de hechos probados, entre ellos el ahora polémico, y en los fundamentos de derecho va explicando las fuentes de convencimiento que le han llevado a estas premisas fácticas. Sobre los datos relativos a la realización de las fotocopias, la sentencia los considera acreditados a partir de las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral, y aunque la resolución judicial no identifica el testigo o los testigos concretos, el recurso admite que en los interrogatorios salió a relucir la cuestión, siendo motivo de preguntas y respuestas, pero pone el acento en la ausencia de mención a una fecha concreta.

Considera la Sala de Suplicación que nada impide al Juzgador integrar las respuestas de los testigos con otros elementos de convicción para así llegar a situar el hecho en una fecha concreta, procediendo a una valoración conjunta que el art. 97.2 LJS permite.

Añade además la sentencia, que la fecha de realización de las fotocopias cobraba importancia para la recurrente sólo para el fin de defender la prescripción de la falta laboral, pero que esta cuestión surgió por primera vez en el recurso, y no antes, y debía rechazarse de plano.

TERCERO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina, centrando el motivo de su recurso en la imposibilidad de variar los hechos y la valoración de la prueba por intuiciones o declaraciones distintas de las contempladas por el juez de instancia. La parte recurrente, cita de contradicción la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2000 , R. Casación 4315/1999.

En la referencial, la empresa recurrente amparaba el motivo de su recurso de casación, en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L .), denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, manifestando la sentencia se constituye exclusivamente para producir el fallo que la Audiencia Nacional va a dictar que no aparecen ni reseñados los términos en los que se concretó y debatió el objeto del pleito.

La sentencia de contraste recuerda que la necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional, debiendo reconocerse el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia, recuerda esta Sala en la referencial, ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. Así, se concluye que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.

En el supuesto de la sentencia de contraste, dice este Tribunal que puede afirmarse que el Tribunal de instancia no ha considerado, ni valorado en forma alguna los medios de defensa introducidos, en la contestación de la demanda, por la empresa demandada, ni ha expuesto los motivos fundamentadores del pronunciamiento. La referencial entendió finalmente en aquel caso, que la parte demandada había propuesto diferentes medios de prueba y que debiera haber existido un pronunciamiento judicial al respecto, a fin de que, de una parte, se resolviera conjuntamente sobre la pretensión del demandante y resistencia del demandado, y de otra, quedaran fijados los puntos del debate judicial en términos suficientes para permitir una adecuada defensa de las partes y un posible control por el Tribunal "ad quem", y que no cabía argumentar que el silencio judicial al respecto pudiera ser interpretado como una desestimación tácita, pues es justamente esa abstención lo que puede producir indefensión y quebrantar la tutela efectiva judicial.

En este caso concreto, según la sentencia de contraste, lo esencial para determinar el Convenio estatal o provincial aplicable -dentro de la múltiple realidad del objeto social escriturado-, era la actividad real preponderante, a cuyo efecto había de valorarse, principalmente, la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa. Estos datos relevantes para la aplicabilidad de uno u otro Convenio deberán, pues, constar, en la nueva sentencia que se dicte.

La contradicción no puede apreciarse porque no concurren en las sentencias cuya comparación se propone las identidades que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia de contraste refiere y resuelve con claridad un supuesto de ausencia de fundamentación fáctica de la sentencia recurrida al decir que en aquel caso, la parte demandada había propuesto diferentes medios de prueba y que debiera haber existido un pronunciamiento judicial al respecto, a fin de que, de una parte, se resolviera conjuntamente sobre la pretensión del demandante y resistencia del demandado, y de otra, quedaran fijados los puntos del debate judicial en términos suficientes para permitir una adecuada defensa de las partes y un posible control por el Tribunal "ad quem", y que no cabía argumentar que el silencio judicial al respecto pudiera ser interpretado como una desestimación tácita, pues es justamente esa abstención lo que puede producir indefensión y quebrantar la tutela efectiva judicial.

Sin embargo en la sentencia recurrida, la sentencia fija el hecho concreto, sin perjuicio de hacer al efecto una valoración de la prueba en la que el juzgador basa su convicción para considerar probado el hecho determinado, siendo esa valoración la que la recurrente pretende impugnar. Así se decía que la recurrente en suplicación alegaba que el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado contenía una afirmación errónea al consignar que el 18-12-13 la demandante realizó unas fotocopias de listados de clientes y proveedores que se llevó de la empresa, porque a pesar de que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia señalaba que el hecho había quedado acreditado a través de las testificales, en ningún momento de las declaraciones de los testigos se decía que la trabajadora se había llevado de la empresa fotocopias de listados de clientes y que no existía en la sentencia referencia alguna a qué testigo había manifestado dicho hecho, ni cuando, ni a qué preguntas.

Sin embargo la Sala en la sentencia recurrida añade que la sentencia recoge un extenso relato de hechos probados, entre ellos el ahora polémico, y en los fundamentos de derecho va explicando las fuentes de convencimiento que le han llevado a estas premisas fácticas. Sobre los datos relativos a la realización de las fotocopias, la sentencia los considera acreditados a partir de las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral, y aunque la resolución judicial no identifica el testigo o los testigos concretos, el recurso admite que en los interrogatorios salió a relucir la cuestión, siendo motivo de preguntas y respuestas, pero pone el acento en la ausencia de mención a una fecha concreta.

Considera la Sala de Suplicación que nada impide al Juzgador integrar las respuestas de los testigos con otros elementos de convicción para así llegar a situar el hecho en una fecha concreta, procediendo a una valoración conjunta que el art. 97.2 LJS permite.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de junio de 2015, manifiesta que a través del presente recurso se denuncia la valoración de la prueba, basada no sólo en las copias de unos documentos, sino en la prueba pericial, que ha sido incorrectamente valorada, o al menos de forma contraria a lo manifestado.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sofía , representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Luis Marín Domínguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1439/14 , interpuesto por Dª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 137/14 seguido a instancia de Dª Sofía contra TEOFILO ROSETE, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR