ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8888A
Número de Recurso1984/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Carolina y D. Faustino , presentó el día 3 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 180/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 482/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre designada por el turno de oficio en nombre y representación de Dª Carolina y D. Faustino presentó escrito ante esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2014 compareciendo en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora reclama la suma de 3.509.918,17 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de actuación notarial.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación se produce a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en los siguientes motivos:

    Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, en concreto por vulneración del articulo 1 y articulo 17 bis 2 a) de la Ley del notario de la función notarial en orden del deber del notariado de dar fe de que el contrato de farmacia por el autorizado era conforme a la Ley.

    El litigio versa sobre la responsabilidad civil de notario autorizante de una escritura publica de compraventa de farmacia, declarada nula de pleno derecho por resolución judicial por no ajustarse a la legislación vigente ocasionando graves perjuicios económicos, siendo obligación del notario dar fe de que el otorgamiento se adecua a la legalidad vigente y por tanto o en consecuencia, constando que el negocio jurídico objeto de la escritura pública redactada y autorizada por el Notario, no era ajustado a la Ley de Farmacia, por ignorancia inexcusable, procede la indemnización de los daños y perjuicios solicitados en escrito de demanda.

    En el motivo segundo invoca la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con vulneración de artículo 24 de la Ley del Notariado , al ser deber del notario velar por la regularidad no solo formal sino material de la escritura pública otorgada.

    Así mismo se interpone Recurso Extraordinario por Infracción Procesal que se articula en dos motivos:

    Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE , al efectuar la sentencia objeto de recurso, una interpretación errónea e ilógica de la prueba practicada en relación a un documento privado ( articulo 326.1 de al LEC ). La sentencia objeto de recurso desestimó la pretensión ejercitada con base a dos razones: ser los actores profesionales de farmacia y presumirse un conocimiento cabal y completo de los requisitos legales para el desempeño de la prestación farmacéutica, resultando absurdo la conclusión de la Audiencia Provincial por cuanto aunque los actores sean profesionales en el sector ello no implica que deban serlo en derecho, resultando absurdo pagar la elevada cantidad de dinero que se pago a sabiendas de que el contrato "ab initio" era nulo.

    En el motivo segundo al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se invoca la infracción de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE , por errónea valoración de la prueba practicada en relación a documento público (319 de la LEC).

    Estima la parte recurrente que pues el error cometido por el Notario en la exposición de la escritura declarando que dicha oficina estaba abierta al público desde hacía mas de tres años, cumple todos los requisitos para ser calificado de lesivo, pues debía haber tenido en cuenta el articulo vigente y no el derogado en la materia y haber constatado que la oficina de farmacia no llevaba abierta por los transmitentes mas de cinco años.

  3. - Examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado, al encontrarnos ante procedimiento tramitado en atención a su cuantía, resultando esta superior al limite legal, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

    1. Porque a través del recurso extraordinario por infracción procesal se pretende una nueva valoración conjunta de la prueba por esta Sala en un sentido que favorezca al recurrente, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

    2. Estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución ), y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las apreciaciones de los peritos o la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 13 de diciembre de 2003 , 9 de junio de 2004 , etc.) o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 , etc.), se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 3 de marzo de 2004 , 18 de diciembre de 2001 ) o se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial ( SSTS 21 y 28 de febrero de 2003 , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 , etc.).

    Nada de lo expuesto se produce en este caso en el que la resolución recurrida, tras examinar la prueba practicada en su conjunto y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en tal extremo, reconoce un error en la redacción de la escritura objeto de recurso, pero llega a una conclusión diferente a la solicitada hoy por la parte recurrente, sin que en consecuencia pueda predicarse una valoración errónea de la prueba documental obrante en las actuaciones. En el presente caso la recurrente no ha justificado en el recurso la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba. En consecuencia el recurso no constituye sino una mera discrepancia del recurrente con tal valoración por no extender del error padecido las conclusiones pretendidas.

    Debe recordarse que es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba - como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

  4. - De igual forma el recurso de casación formulado no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , por cuanto, la cuestión planteada se aparta de la ratio decidendi de la sentencia. En el presente caso la Audiencia concluye que si bien se produjo un error en la exposición 2ª de la escritura pública, concretamente en la descripción del titulo cuando establece que dicha oficina esta abierta al público desde hace mas de tres años, sin embargo de las pruebas practicadas resulta que dicha oficina de farmacia se encontraba abierta al público bajo la misma titularidad desde el 29 de noviembre de 2007, y de ello se infiere que pese al error del Notario en cuanto al plazo, el resultado denegatorio de la autorización del traspaso hubiese sido el mismo aun bajo la vigencia de la legislación anterior (que requería el transcurso de al menos de tres años de apertura para su traspaso, frente a los cinco de la legislación actual), pues tampoco se cumplía aquel plazo a la fecha de escritura 2 de enero de 2009, al haber transcurrido tan solo 14 meses. A ello añade que además de ser los actores profesionales del sector farmacéutico, contrataron los servicios de dos corredores de farmacia para el asesoramiento en la operación de compraventa y que esta operación era la tercera que acometían, no pudiendo soslayarse dicho conocimiento en el devenir de los hechos pues se hizo constar expresamente en el contrato que en el caso de denegación de autorización administrativa, facultad resolutoria del mismo, así como que se acudió a la notaria a los solos efectos de elevar a público un contrato privado existente, por concierto de voluntades, circunstancias todas ellas que puestas en relación constituyen el fundamento de la desestimación de la pretensión, al estimar la inexistencia de daño. En definitiva, el recurso no puede ser admitido, pues queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesta y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Carolina y D. Faustino , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 180/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 482/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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