STS, 13 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3366/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 516/04, contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 9 de septiembre de 2004, que estimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese mismo organismo, de 24 de junio de 2004, por la que se archivaron las actuaciones de inspección motivadas por la denuncia formulada por éste, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de IBERCAJA, contra la resolución del Director de la Agencia de Española de Protección de Datos, de 9 de septiembre de 2004, que estimó el recurso de reposición interpuesto por el denunciante contra la resolución de ese mismo organismo, de 24 de junio de 2004, por la que se archivó las actuaciones de inspección motivadas por la denuncia formulada por éste y DECLARAR ajustada a derecho dicha resolución; sin hacer expresa imposición de las costas de este proceso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de IBERCAJA, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que lo desestime confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas causadas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 20 de abril de 2006

, en el procedimiento nº 516/2004, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad hoy aquí recurrente contra resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 9 de septiembre de 2004, por la que se estimó el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Carlos José contra resolución de 24 de junio de 2004, en la que se acordaba el archivo de las actuaciones de inspección motivadas por la denuncia formulada por aquel.

La recurrente, en su escrito de demanda, fundamentó la impugnación de la resolución recurrida en dos motivos. Uno.- Vulneración del procedimiento, al resolverse el recurso de reposición sin habérsele oído, pese a que en la resolución de dicho recurso se tiene en cuenta nueva documentación aportada por el recurrente. Dos.- Improcedencia de la fundamentación de la resolución recurrida cuando considera como causa para la estimación del recurso de reposición que en el convenio suscrito entre la Universidad de Zaragoza y la recurrente para la elaboración de las llamadas tarjetas inteligentes no existe previsión legal alguna respecto a la comunicación de datos que dicha parte efectúa, como encargada del tratamiento, a "G y D Ibérica, S.A.". Adujo al efecto que el convenio con la Universidad de Zaragoza se suscribió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y antes también de la Instrucción 1/2001 de la Agencia Española de Protección de Datos y de las recomendaciones establecidas en las conclusiones del resultado de la inspección de oficio a los censos de población y viviendas de 2001, normativa toda ella referida en la resolución recurrida, y que el 2 de septiembre de 2002 se suscribió entre la Universidad y la recurrente un anexo al convenio en el que expresamente se prevé que la confección de las tarjetas se efectuará por "G y D Ibérica, S.A." con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 .

Y la sentencia rechazó uno y otro motivo con fundamento en que la resolución recurrida no valoró ni tuvo en cuenta nuevos hechos ni nuevos documentos, y que la revocación del archivo supone exclusivamente que la labor inspectora prosiga hasta un nuevo archivo o hasta la apertura de un expediente sancionador, en cuyo seno la recurrente podrá defenderse.

SEGUNDO

Frente a la sentencia interpone Ibercaja recurso de casación con fundamento en un único motivo aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en cuya argumentación denuncia las infracciones siguientes: Una.- Vulneración por el Tribunal de instancia de las reglas de la sana crítica en el extremo que considera en la sentencia que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta nuevos hechos ni los documentos aportados por el denunciante con su escrito de interposición del recurso de reposición, y, como consecuencia de ello, la infracción del artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con causación de indefensión. Dos .- Vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 al imputarse en la resolución administrativa impugnada el incumplimiento de sus previsiones.

TERCERO

La infracción que del artículo 112 de la Ley 30/1992 se denuncia en definitiva por la recurrente y que prevé, con el carácter de principio general de los recursos administrativos, la necesidad del trámite de audiencia a los interesados cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente, no puede ser apreciado por este Tribunal de casación. Contrariamente a lo que sostiene la indicada parte en el desarrollo argumental de su único motivo, la sentencia recurrida no incurre en la vulneración de las reglas de la sana crítica cuando llega a la conclusión de que la resolución administrativa impugnada no ha tenido en cuenta nuevos hechos ni documentos no recogidos en el expediente originario.

El documento aportado con el escrito de interposición del recurso de reposición se refiere a un convenio distinto al que originó las actuaciones que ahora nos ocupan, que se aporta a título de ejemplo de lo que constituye un cumplimiento puntual del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, y que nada nuevo añade al expediente originario, en cuanto no tiene su presentación otra finalidad que reforzar la fundamentación jurídica, no fáctica, del recurso de referencia.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse, pues al suponer la revocación del acuerdo inicial de archivo, como bien se dice en la sentencia recurrida, que prosiga la investigación de los hechos y que puede acabar bien con una nueva resolución de archivo o con la apertura de un expediente sancionador, es obvio que no es ahora el momento oportuno ni para alegar la vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/99, ni la causación de indefensión por la imposibilidad de presentar documentos, en cuanto ni se ha producido hasta el momento ninguna imputación de la recurrente por la infracción de dicho precepto y en cuanto que, caso de abrirse expediente sancionador, tendrá la oportunidad de alegar y presentar en su descargo la prueba que estime pertinente.

CUARTO

La desestimación del único motivo y, en consecuencia, del recurso de casación determina a la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien haciendo uso de la facultad que el Tribunal concede en el apartado 3 de dicho precepto y en atención a la complejidad del tema de debate, se limitan los honorarios del Abogado de la Administración demandada a 2.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procurador Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 516/04; con imposición de las costas a la parte recurrente con la limitación expresada en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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