SAP Almería 1263/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1263/2022
Fecha15 Noviembre 2022

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180009285

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1133/2021

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 999/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)

Apelante: Azucena

Procurador: MARIA DEL PILAR LUCAS-PIQUERAS SANCHEZ

Abogado: CARMEN GARCIA FERNANDEZ

Apelado: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FRANCISCO SIERRA SANCHEZ SL (RESTAURANTE CLUB DE MAR)

Procurador: MARIA DEL MAR DOMINGUEZ LOPEZ

Abogado: JOSE PASCUAL POZO GOMEZ

SENTENCIA Nº 1263/22

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 15 de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Almeria ha tramitado procedimiento de Juicio Ordinario 999/2018 en el que ha recaído sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, cuyo Fallo dispone;

"DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Azucena, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Lucas Piquera Sánchez frente a la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros y la entidad Francisco Sierra Sánchez, S. L., representados por la Procuradora de los Tribunales

Dª. María del Mar Domínguez López, y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas frente a ellas en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FRANCISCO SIERRA SANCHEZ, S.L .(RESTAURANTE CLUB DE MAR) impugnó.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2022.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso trae causa de una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual del articulo

1.902 del CC, ejercitada por D. Azucena frente a "Francisco Sierra Sánchez S.L." (Restaurante Club de Mar) y su aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, por razón del accidente ocurrido el día 18 de noviembre de 2016 sobre las 19.15 horas, al resbalar y caer al suelo, en una comida celebración a la que asistió con motivo de la jubilación de un compañero. Como consecuencia e la caída sufrió daños personales por los que reclamaba 8.887,61 € desglosados en los siguientes conceptos; artrosis y muñeca dolorosa (2 puntos); 101 días de perjuicio personal moderado, 28 dias de perjuicio personal básico, 874 € por gastos diversos y 355,52 € por lucro cesante.

La sentencia desestima la demanda, y la Sra. Azucena apela la sentencia mediante un elaborado y extenso recurso que descansa en los siguientes motivos que de modo sintético se exponen;

  1. - Infracción de las normas sobre inversión de la carga de la prueba y de las normas sustantivas de aplicación al caso. ( artículo 1902 del CC con relación a e las disposiciones sobre seguridad dispuestas en los artículos 147 y 11 del texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículos 10 y 14 de la Ley 13/1999 de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades recreativas de Andalucía.

  2. - Error en la valoración de la prueba, en particular de la certif‌icación del Ayuntamiento (documento nº 1 ) y la declaración de los testigos y perito.

  3. - Infracción de las normas sobre la valoración de la prueba pericial ( artículo 348 del CC), sobre la prueba por presunciones del artículo 386.1 del CC; y sobre el lugar donde se encontraba la demandante antes de producirse el accidente.

SEGUNDO

Valoración de la prueba

La segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisión prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ) ( ATC 315/1994, y SSTC 3/1996, 9/1998 y 212/2000). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero, con cita en la de 14 de mayo de 2002).

Pues bien, en esta caso, revisado el material probatorio, no acertamos a desvelar error o arbitrariedad en la valoración de los hechos y las conclusiones extraídas de los mismos por la juzgadora . La sentencia, con relación a la abundante y detallada doctrina analizada examina las causa de la caída, y acierta en sus conclusiones, en cuanto no cabe la imputación causal de los daños al establecimiento de restauración.

  1. - Sobre la inversión de la carga de la prueba.

    La apelante en su largo y extenso recurso, considera se debe apreciar inversión de la carga de la prueba, en quien regenta el establecimiento, a quien le incumbe acreditar que extremó las medidas de seguridad, en tanto no disponía de licencia para la actividad de salón de celebración y baile con infracción de las normas aplicables a este tipo de actividad .

    Es importante, como describe la sentencia analizar las circunstancias concurrentes al tiempo en que se produce la lamentable caída.

    Estamos ante un evento, comida homenaje de un compañero jubilado, en el que trás el almuerzo, el responsable del establecimiento proporcionó a los comensales bebida y música bailable (contratada al parecer por los compañeros de trabajo según declaración de la testigo organizadora D. Lorenza ), "con un grupo de música en directo".

    El numero de comensales se sitúa en torno a 50 a 80 personas, para la comida. El accidente se produce sobre las 19.15 horas, es decir cuando, los comensales se habian levantado y los que habia, se concentraban en parte, en el lugar de baile, provistos de copas que se servían en la barra, a unos 20 metros de distancia.

    La demandante, desde una zona del salón no determinada, se acercó a la zona donde se concentraban los asistentes que bailaban y/o bebían (un extremo de la zona), y es en ese momento y lugar cuando, el suelo mojado bajo sus pies, por efecto del derramamiento de algún liquido de las copas, hace que resbale y caiga.

    Poco antes otra compañera, había resbalado, sin llegar a caer al suelo, al ser rescatada a tiempo por otros compañeros. Y, es prácticamente al mismo tiempo que los compañeros recogen a D. Mariola, cuando se acerca D. Azucena y se cae al suelo, según declaraciones del testigo y compañero de trabajo Sr. Alvaro

    Estos son los hechos básicos, a partir de los cuales,la apelante construye su extenso recurso en pro de su pretensión estimatoria de la demanda .

    Pues bien, las circunstancias expuestas, son las que había y eran conocidas por todos los asistentes, incluida la demandante.

    El encontrarse en un evento como el expuesto, donde se consume bebidas alcohólicas y se baila, es una actividad social ordinaria y un riesgo de la vida asumible por cualquier persona con mediana diligencia y perspicacia. No es una actividad o acontecimiento que entrañe un riesgo altamente peligrosa, o potencialmente dañino para la salud, y que exija de especiales normas de seguridad.

    Los artículos citados, por la apelante en su recurso de forma novedosa,(omitidos por completo en la demanda) y en los que fundamente, buena parte del principio de inversion de la carga de la prueba en este recurso, son los siguientes;

    Dispone el artículo art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU):

    "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".

    Su...

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