SAP Almería 10/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:50
Número de Recurso1100/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20110013091

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1100/2015

Asunto: 101203/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 1380/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

Negociado: C1

Apelante: Gabino, Gabino, Rosa y Violeta

Procurador: DIEGO RAMOS HERNANDEZ

Abogado: ALIAS FELICES, PEDRO

Apelado: MUTUA MADRILEÑA

Procurador: MARIA DOLORES PEREZ MUROS

Abogado: MARCELO QUILEZ OCHOA

S E N T E N C I A nº 10/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

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En Almería, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1100/2015, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el número 1380/2011, en reclamación de daños y perjuicios producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor. Es parte apelante D. Gabino, D. Gabino, Dª Rosa Y Dª Violeta, representados por el Procurador

D. DIEGO RAMOS HERNÁNDEZ y asistidos por letrado D. PEDRO MIGUEL ALÍAS FELICES.

Es parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES PÉREZ MUROS y asistida por letrado D. MARCELO QUILEZ OCHOA.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, a 26 de julio de 2011, la representación procesal de

    D. Gabino, D. Gabino, Dª Rosa y Dª Violeta presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Mutua Automovilística Madrileña en reclamación de 58.940,98 (a razón de 16.073,60 €, 10.065,87 €, 16.316,86 € y

    16.481,65 € respectivamente), más intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que el día 29 de enero de 2011, sobre las 16:30 horas, D. Gabino conducía el vehículo Opel Calibra, con placa de matrícula ID-....-Q, ocupado por los demás actores, por la carretera de El Alquián a Viator. Al llegar a la altura del Colegio Público San Bernardo, detuvo su vehículo para dar paso a unos viandantes que estaban cruzando un paso de peatones. A resultas de la detención, y por infracción de la normativa sobre distancia de seguridad, Ángel Daniel, a los mandos del Citroën AX, con placa de matrícula UQ-....-Y, asegurado por la demandada, con número de póliza NUM000, colisionó en la parte trasera con el vehículo del actor. Peritadas médicamente las lesiones, junto con los gastos recibidos, su principal se reclamaba en demanda.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1 a 4. informes periciales del Dr. Avelino ; 5. parte amistoso de siniestro; 6 a 13. informes médicos de D. Gabino ; 14. parte de alta laboral del anterior; 15 a 22. Informes médicos de D. Gabino ; 23 a 31, informes médicos de Dª Rosa ; 32 a 42. informe médicos de Dª Violeta ; 43 a 47. facturas de gastos médicos; 48 a 51. Facturas de gastos de rehabilitación; 52. reclamación extrajudicial.

  4. - Consta contestación a la demanda por la demandada por los siguientes motivos. 1. la declaración amistosa de siniestro es falsa, puesto que Ángel Daniel se encontraba en Rumanía al momento de los hechos;

  5. tampoco ha intervenido el vehículo en cuestión, que sufrió previos a este accidente otros, y, además, siendo integrantes los mismos actores; 3. irrealidad de los daños personales reclamados de contrario; 4. invalidez de las facturas de gastos aportados de contrario.

  6. - Aportaba la siguiente documentación. 1. póliza NUM001 contratada por Ángel Daniel con la demandada referido el Citroën AX UQ-....-Y ; 2. Informe de investigación; 3. Anexo a dicho informe; 4 a

  7. histórico de accidentes del accidente de autos; 22. informe médico pericial, completado por otros de los distintos lesionados actores. Durante la tramitación del procedimiento, expediente de tramitación de la entidad Mapfre, expediente de tramitación de la entidad Pelayo, expediente de la entidad Generali e historia clínica de los cuatro lesionados.

  8. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería dictó Sentencia 70/2013, con el siguiente fallo: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Don Gabino, Don Gabino, Doña Rosa, y Doña Violeta frente a MUTUA MADRILEÑA, y debo: 1.- ABSOLVER a la parte demandada 2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandante".

  9. - El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. "Existen notables elementos de prueba que hacen dudar seriamente de la credibilidad del accidente de 29 de enero de 2011, y la relación causal de las secuelas que dicen padecer los demandantes con relación al mismo"; 2. "cinco accidentes de tráfico del mismo conductor y mismo vehículo causante del accidente, Don Ángel Daniel, Citroen AX matricula UQ-....-Y, de los cuales cuatro se producen entre los días 18 de enero de 2.011 y 13 de febrero de 2011, entre ellos el que nos ocupa de 29 de enero de 2.011", sin intervención de la fuerza pública, cuando el demandado se encontraba fuera de España, y con partes amisotosos con firma no auténtica o sospechosa; 3. las declaraciones de los perjudicados resulta contradictoria, porque no recuerdan los hechos y se contradice con los partes de lesiones; 4. la documentación médica es repetitiva; 5. no se aporta factura de reparación, informe pericial o documentación fotografica del vehículo de los actores. Tampoco documentación acreditativa de su titularidad;

  10. por su parte, la demandada ha aportado pruebas serias contundentes y verosímiles y han agotado todas las posibilidades de prueba de las que disponía para acreditar la irrealidad del accidente.

  11. - Con traslado a los actores, mediante escrito de 29 de septiembre de 2015 presentó recurso de apelación. Alegaba error en la valoración de la prueba. 9.- Con traslado a la demandada, que presentó escrito de alegaciones a 19 de octubre de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se dice expresamente en el recurso que se impugna la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, teniendo en cuenta que hay dos elementos de apelación: realidad de hecho causante y lesiones producidas. La juzgadora de instancia no se pronuncia sobre las segundas porque considera que el hecho causante es irreal o fraudulento. Por tanto, el error en la valoración de la prueba se refiere exclusivamente al primer punto, puesto que respecto del segundo no hay valoración alguna de la juzgadora a quo .

  2. - Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  3. - Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

  4. - Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya...

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