STSJ País Vasco 1604/2015, 15 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:2816
Número de Recurso1260/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1604/2015
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1260/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000122

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2015/0000122

SENTENCIA Nº: 1604/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eutimio e Felicisima contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 26 de Marzo de 2015, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por Eutimio y Felicisima frente a TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Los delegados de personal Don Eutimio y Doña Felicisima de la empresa TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA SL, interponen demanda de conflicto colectivo frente a la empresa TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA SL, solicitando que se declare que el Convenio Colectivo que se debe aplicar desde el 1-1-2014 fecha en la que se produjo la nueva adjudicación debe ser el que tenían los trabajadores con la anterior adjudicataria hasta el Acuerdo de descuelgue en concreto el Convenio Colectivo de los centros de trabajo de la empresa Ambulancias Guipuzkoa S. Coop en Álava.

SEGUNDO

El conflicto colectivo afecta a los 26 trabajadores de la empresa que habiendo pertenecido a Ambulancias Guipuzkoa S. Coop han sido subrogados por la empresa demandada y cuyo ámbito de trabajo es Álava.

TERCERO

En fecha 20 de febrero de 2013 tuvo lugar un acuerdo ante el PRECO suscrito entre Ambulancias Gupuzkoa S. Coop y los trabajadores de las bases de la empresa en Álava con el siguiente contenido: 1º- Establecer la jornada laboral anual en 1776 horas para el año 2013.

  1. - Establecer un incremento del 3% sobre las tablas salariales del año 2011 para el año 2013.

  2. - Se establece un plus de nocturnidad equivalente al 10% del salario base con efectos de 1 de enero de 2013.

  3. - Se establece un plus de domingo y festivos de 26 euros por domingo o festivos trabajado con efectos de 1 de enero de 2013.

  4. - La empresa se compromete a mantener el nivel de empleo durante la vigencia temporal del presente contrato de adjudicación de servicio.

  5. - Las partes se comprometen a revisar el presente acuerdo en el momento en el que resultare una nueva adjudicación del servicio por concurso público.

Obra el contenido del acta en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

CUARTO

En fecha 14 de enero de 2014 se adjudicó el servicio a la empresa Transportes Sanitario Bizkaia SL.

QUINTO

Se ha formulado solicitud de conciliación ante el PRECO, celebrándose el acta de encuentro de conciliación el con resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por los delegados de personal Don Eutimio y Doña Felicisima de la empresa TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA SL, contra la empresa TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la mercantil Transporte Sanitario Bizkaia SL.

CUARTO

El 29 de junio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 8 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los delegados de personal demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria/Gasteiz, de 26 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpusieron el 14 de enero inmediato anterior pretendiendo que se declarase que a los trabajadores de Transporte Sanitario Bizkaia SL que prestan sus servicios en los centros de trabajo de Álava, subrogados de Ambulancias Gipuzkoa S. Coop., desde el 1 de enero de 2014 les es de aplicación el convenio colectivo de los centros de trabajo de Ambulancias Gipuzkoa S. Coop. en Álava.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: 1) que el 20 de febrero de 2013 tuvo lugar un acuerdo, en el PRECO, entre Ambulancias Gipuzkoa S. Coop. y sus delegados de personal en Álava por el que se establecían nuevas condiciones laborales, inaplicando temporalmente las establecidas en el mencionado convenio colectivo; 2) que dicho acuerdo (cuyo contenido da por reproducido) contenía una cláusula (6ª), del siguiente tenor: " las partes se comprometen a revisar el presente acuerdo en el momento en que resultase una nueva adjudicación del servicio por concurso público" ; 3) que el 14 de enero de 2014 se adjudicó el servicio a Transportes Sanitario Bizkaia SL. Razona el Juzgado que, en contra de lo que sostenían los demandantes, esa cláusula no ampara que, con ocasión del cambio de adjudicataria, finalice la vigencia del acuerdo de descuelgue del citado convenio colectivo, limitando su alcance a imponer un deber de negociar la revisión de su contenido, sin que ello implique necesariamente la vuelta a las condiciones laborales del convenio.

El recurso que analizamos, de contenido tan lacónico como la demanda inicial, trata de cambiar esa decisión por otra que estime la pretensión inicial de los demandantes, a cuyo fin articula un motivo único, que formalmente amparan en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en cuyo encabezamiento denuncian que la sentencia infringe el art. 7.1 del Código Civil (CC ) y el art. 20.2 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 44 ET, desarrollándolo en quince líneas, de un tenor literal que debemos reproducir: "Con todos los respetos, y siempre con ánimo de defensa esta parte discrepa del criterio de instancia de desestimar el suplico de la demanda. Está claro que el Acuerdo del 20.3.2013 suscrito entre los trabajadores y la anterior adjudicataria del servicio, en el cual había ciertos recortes para estos en relación con el c. colectivo que se venía aplicando, tenía una duración determinada. En concreto, para esta parte esta finalizaría cuando se produce la nueva adjudicación. Es en ese momento, en base a la cláusula rebus sic stantibus, cuando el mencionado Acuerdo deja de tener vigencia, y por tanto debe volverse a aplicar el convenio colectivo que quedó en suspenso mientras estaba en vigor el Acuerdo. Ya que las circunstancias que motivaron el mismo han desaparecido. Más aún cuando la nueva adjudicataria actúa de mala fe al no querer negociar un nuevo Acuerdo entre las partes. Con la consecuencia de que sigue aplicando el Acuerdo que finalizó con la nueva adjudicación cuyo contenido va contra la prohibición que regula el art. 3.5 del ET, al prohibir que los trabajadores hagan dejación de sus derechos".

Recurso impugnado por la demandada, que al efecto aduce: a) el carácter novedoso de la invocación de los preceptos cuya infracción se denuncia; b) que no es aplicable el art. 44 ET, al no estar ante un supuesto de sucesión empresarial sino una subrogación determinada por las condiciones...

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