STS, 22 de Marzo de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:2271
Número de Recurso804/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de diciembre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 4369/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, dictada el 1 de julio de 2009 , en los autos de juicio nº 426/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Eladio , contra ADER RECURSOS HUMANOS ETT SA, STREVI INMUEBLES SL, REVI TREFILADOS Y CABLEADOS SA, CONDUCTORES ELECTRICOS REVIA SA, GRUPO GREMVI GALICIA SL y PLASTICOS REVI TUBOS SA., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eladio , contra EDER RECURSOS HUMANOS ETT. SA, REVI GRUPO DE EMPRESAS REVI, STREVI INMUEBLES S.L. PLASTICOS REVI TUBOS S.A. REVI TREVILADOS Y CABLEADOS S.A. CONDUCTORES ELECTRICOS REVIA S.A. Y GRUPO GREMVI GALICIA S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.". Habiéndose pedido por la parte actora aclaración de sentencia, con fecha 10 de julio de 2009 se dicta auto en el sentido de que no procede aclaración alguna de la sentencia dictada en los presentes autos, por no existir ningún error u omisión.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º.- El actor D. Eladio , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas, sin solución de continuidad desde el 7-10-97, ostentando la categoría profesional de Oficial Administrativo 1ª y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización, de 1654,19.€. 2º .- En fecha 14-4-2009, le es entregada comunicación escrita de despido el siguiente tenor literal: "Por la dirección de esta empresa se ha tomado el acuerdo de que queda Vd. DESPEDIDO de esta entidad con efectos del día 14 de Abril de 2009, decisión que nos vemos obligados a tomar tras comprobar que VD: a) Ha disminuido considerablemente de forma continuada y voluntaria su rendimiento de trabajo no cumpliendo con los objetivos marcados por esta empresa. Lo cual esta regulado como una falta grave de las recogidas en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores como un incumplimiento contractual sancionado con Despido. Asimismo, le comunico que tiene a su disposición y en las oficinas de esta entidad la liquidación que le corresponde hasta la fecha, y que puede recoger cuando lo estime oportuno". 3º .- En fecha 14-4-2009, el actor suscribe documento del siguiente tenor literal: "D. Eladio , mayor de edad, titular del DNI número NUM000 como trabajador por cuenta ajena que fue de la entidad STREVI INMUEBLES S.L. con domicilio social en Ctra. de Castro de Beiro 25, 32001-Ourense. DECLARO: I. Que fui trabajador que lo fue de la empresa señalada, con una antigüedad desde el 09-12-98 y fui despedido en el día de la fecha mediante carta y con amparo en el art. 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores. II . Que en el mismo acto la empresa STREVI INMUEBLES S.L. reconoce de forma expresa la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, ofreciéndome la cantidad de 1791,3.-€ por la totalidad de los conceptos que se me advierten hasta la fecha derivadas de la relación laboral mantenida hasta el día de hoy con la empresa. III. Que habiendo sido despedido de forma improcedente, acepto libre y voluntariamente dichas cantidades por los conceptos referidos, recibiendo su importe total mediante cheque nominativo La Caixa de Avda. Buenos Aires nº NUM001 de la cuenta NUM002 por el importe de 1791,3.-€ (MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN CON TRES CENTIMOS). IV. Que con el recibo de dichas cantidades, me considero liquidado y finiquitado por todos los conceptos derivados de mi relación laboral existente hasta la fecha con STREVI INMUEBLES S.L. sin que tenga nada más que reclamar de ésta concepto alguno, ni de aquel, comprometiéndome y obligándome por ello a no entablar ningún tipo de reclamación o acción judicial ni extrajudicial con la referida entidad derivada de la que fue mi relación laboral con la misma. Lo que declaro en este acto, en prueba de conformidad y aceptación con lo vertido, al mismo tiempo que recibo el certificado de empresa y copias de nóminas de liquidación, todo ello a los efectos oportunos, en Ourense, a catorce de abril de dos mil nueve". 4º .- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. 5º .- Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Eladio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora DON Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 1 de julio de 2009 , confirmando la sentencia de instancia en su integridad."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 21 de julio de 2009, recurso 1067/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de marzo de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Ourense, dictó sentencia el 1 de julio de 2009 , autos 426/09, desestimando la demanda formulada por D. Eladio contra Eder Recurso Humanos ETT, S.A., Revi Grupo de empresas Revi, Strevi Inmuebles SL, Plásticos Revi Tubos SA, Revi Trefilados y Cableados SA., Conductos eléctricos Revia SA y Grupo Gremvi Galicia S.L. Tal y como consta en dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios paras las empresas demandadas desde el 7-10-97, con la categoría profesional de oficial administrativo de primera, habiendo recibido carta de la empresa de fecha 14 de abril de 2009 en la que le comunica que procede a su despido, con efectos de dicha fecha por disminución continuada y voluntaria del rendimiento del trabajo, no cumpliendo con los objetivos marcados por la empresa. El 14 de abril de 2009 el actor suscribe un documento en el que consta que ha sido despedido, que la empresa ha reconocido la improcedencia del despido ofreciéndole la cantidad de 1791,3 euros por la totalidad de los conceptos derivados de la relación laboral, que acepta libre y voluntariamente dicha cantidad por los referidos conceptos que "con el recibo de dichas cantidades, me considero liquidado y finiquitado por todos los conceptos derivados de mi relación laboral existente hasta la fecha con STREVI INMUEBLES S.L. sin que tenga nada más que reclamar de ésta concepto alguno, ni de aquel, comprometiéndome y obligándome por ello a no entablar ningún tipo de reclamación o acción judicial ni extrajudicial con la referida entidad derivada de la que fue mi relación laboral con la misma. Lo que declaro en este acto, en prueba de conformidad y aceptación con lo vertido, al mismo tiempo que recibo el certificado de empresa y copias de nóminas de liquidación, todo ello a los efectos oportunos, en Ourense, a catorce de abril de dos mil nueve". Las nóminas de liquidación son dos: una por las partes proporcionales de pagas extras (1193'13 euros) y otra por los 14 días trabajados en abril (598'17 euros).

Recurrida en suplicación por la demandada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 22 de diciembre de 2009, recurso 4369/09 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que ha de darse voluntad liberatoria al finiquito firmado por el trabajador porque: 1) la declaración de voluntad del actor cuya firma reconoció lleva aparejada expresiones que denotan la finalidad de no deberse las partes nada entre si y de renunciar a toda acción de reclamación; 2) Tal consentimiento no puede reputarse viciado por el hecho de que en el redactado del documento no se mencione la palabra "indemnización", no constando, en modo alguno que concurriera alguna eventualidad que pudiera hacer flaquear la fiabilidad que, salvo prueba en contrario, del documento se desprende dada la literalidad de sus términos y de la firma por el actor y 3 porque en el citado documento tampoco se observa una renuncia contraria a una norma imperativa, al orden público o que perjudique a terceros.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 21 de julio de 2009, recurso 1067/08 . La parte demandante ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que considera que el mismo es improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 21 de Julio de 2009 , recurso 1067/o8, estimo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Estanislao , revocando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de febrero de 2008, recurso 544/07 , que a su vez había revocado la dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid el 13 de junio de 2007, autos 207/07, estimatoria de la demanda, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado. Consta en dicha sentencia que el actor, que venía prestando servicios para la empresa Remica S.A., fue despedido mediante carta de 19 de enero, con efectos de la misma fecha, por disminución voluntaria y continuada del rendimiento en el trabajo durante los meses de noviembre y diciembre. En el mismo día la empresa le entregó otro documento reconociendo la improcedencia del despido, ofreciendo 25.000 euros en concepto de indemnización. A dicho documento se le acompaña otro en formato normalizado de saldo y finiquito en el que consta lo siguiente: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto liquidación..... con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la relación laboral que queda expresamente concluida". El trabajador padecía trastorno de ansiedad generalizada desde fines de 2003 y estaba bajo tratamiento en el momento del despido, circunstancia conocida por la empresa. La sentencia no otorgó efecto liberatorio al finiquito razonando que su fiabilidad puede sentirse mermada por estar en impreso "formalizado" y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores (cuya presencia no es necesaria aunque si conveniente), comportando, a mayor abundamiento, la parcial renuncia a un derecho (drástica reducción a la mitad de la indemnización debida) que por fuerza ha de calificarse contraria al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el aparente "finiquito" no cumplía función transaccional alguna.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos se trata de: 1) Trabajadores a los que la empresa ha despedido alegando disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo; 2) La empresa ha reconocido la improcedencia del despido; 3) A continuación los trabajadores han suscrito un documento de saldo y finiquito de contenido similar; 4) La indemnización que abona la empresa no es la que legalmente corresponde -en la sentencia recurrida no abona cantidad alguna, en la de contraste abona la mitad-; 5) No estaban presentes en el momento de la firma los representantes de los trabajadores. 6) Las sentencias han llegado a resultados contradictorios, pues, en tanto la recurrida no concede valor liberatorio al finiquito, la de contraste le reconoce pleno valor liberatorio. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia de contraste conste que el trabajador padecía un trastorno de ansiedad generalizado, circunstancia que no concurría en el trabajador de la sentencia recurrida, pues tal dato no es la "ratio decidenci" de la sentencia, sino un elemento más que se añade a los tomados en consideración -la empresa extinguió el contrato, el finiquito se contiene en impreso "formalizado", se suscribe sin la presencia de los representantes de los trabajadores , comporta la parcial renuncia a un derecho, por lo que no cumple función transaccional alguna, existe gran dificultad a la hora de determinar el importe exacto del salario- para no reconocer valor liberatorio al finiquito. En cuanto a que en la recurrida no consta que el finiquito se suscribiera en documento "formalizado", tal dato resulta del documento de finiquito obrante en los autos al folio 48, existiendo otro documento que no consta en modelo formalizado al folio 47.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 3.5 1c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación, con el artículo 56 de dicho texto legal y con los artículos 1265, 1274, 1281, 1283, 1289, 1809 y 1815 del Código Civil .

Aduce, en esencia, que el finiquito solo tiene efectos liberatorios con respecto a la liquidación allí relacionada -pagas extras y 14 días de abril- pero no respecto a la indemnización ya que no se cobró importe alguno, ni se renunció a su percibo, por lo que no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ya que el consentimiento no ha recaído sobre parte del objeto -que hoy es reclamado- ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y la liberalidad en los lucrativos-.

Siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 11-11-2010, recurso 1163/2010 , al respecto, hay que señalar lo siguiente: 1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:

-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.

- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de "finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado..

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es l a liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma...", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

  1. - En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

    Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T. y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º E.T. ( STS 21-07-09, rec. 1067/08 ).

    La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

    Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).

  2. - En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

    La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .

    La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63, 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (art. 1815.2 C.c .).

  3. - La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

CUARTO

La doctrina anteriormente expuesta conduce a la estimación del recurso formulado.

A este respecto hay que señalar que el documento suscrito por el trabajador tiene el siguiente contenido: "Que habiendo sido despedido de forma improcedente, acepto libre y voluntariamente dichas cantidades por los conceptos referidos, recibiendo su importe total mediante cheque nominativo La Caixa de Avda. Buenos Aires nº NUM001 de la cuenta NUM002 por el importe de 1791,3.-€ (MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TRES CENTIMOS).- IV. Que con el recibo de dichas cantidades, me considero liquidado y finiquitado por todos los conceptos derivados de mi relación laboral existente hasta la fecha con STREVI INMUEBLES S.L. sin que tenga nada más que reclamar de ésta concepto alguno, ni de aquel, comprometiéndome y obligándome por ello a no entablar ningún tipo de reclamación o acción judicial ni extrajudicial con la referida entidad derivada de la que fue mi relación laboral con la misma. Lo que declaro en este acto, en prueba de conformidad y aceptación con lo vertido, al mismo tiempo que recibo el certificado de empresa y copias de nóminas de liquidación, todo ello a los efectos oportunos, en Ourense, a catorce de abril de dos mil nueve."

No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva al hecho de que el trabajador haya firmado el citado documento ya que fue la empresa y no el trabajador la que decidió unilateralmente extinguir el contrato, procediendo a entregar al actor copia del certificado de la empresa y de nóminas de liquidación, aceptando el actor la cantidad ofrecida que asciende a 1791'30 euros. Pues bien, las nóminas son dos, una por las partes proporcionales de las pagas extras (1193'13 euros) y la otra por los 14 días trabajados en abril (598'13 euros), no percibiendo cantidad alguna en concepto de indemnización. Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2000, recurso 4977/98 , doctrina reiterada en sentencia de 11 de junio de 2001, recurso 3189/00 : "Conforme a lo anteriormente manifestado el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal "parece casi irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados", a lo que añade "sin que pueda aceptarse que la voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiese condonar una deuda con un grado de liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractual" (más de medio millón y un millón respectivamente).

En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia (artículo 1.265 C.c .) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaido, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1.274 del C.c .-, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el artículo 1.283 del C.c ., que el recurso alega como violado, cuando afirma que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

En el asunto debatido, a pesar de reconocer la empresa expresamente la improcedencia del despido, no abona cantidad alguna en concepto de indemnización, ni se invoca motivo alguno por el que no procediera abonar la misma, por lo que el efecto liberatorio del finiquito no alcanza a este concepto, habiéndose infringido el artículo 1283 del Código Civil , invocado como violado por el recurrente, que expresamente señala que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los que los que los interesados se propusieron contratar".

Sentada la premisa anterior y, al haber demandado el actor a cuatro empresas, interesando la condena solidaria de las mismas, no constando en el relato de hechos probados dato alguno que permita a esta Sala resolver acerca de dicho pedimento, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento anterior a dictarse sentencia de instancia, con reposición de las actuaciones a dicho momento procesal a fin de que por el Juzgado de Instancia, partiendo de la falta del valor liberatorio del finiquito, se resuelva el fondo de la cuestión planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Eladio contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación 4369/09 , interpuesto por el citado recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, en autos 426/09. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación declaramos la nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al momento anterior a dictar sentencia en la instancia, a fin de que por el Juzgado nº 2 de Ourense, partiendo de la ineficacia liberatoria del finiquito, se dicte una nueva sentencia, resolviendo el fondo de la cuestión planteada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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