STSJ Cantabria 693/2015, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:659
Número de Recurso672/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución693/2015
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000693/2015

En Santander, a 9 de septiembre del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Francisco siendo demandado la empresa TRES MARES S.A. sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de mayo de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Francisco, ha ostentando la condición de consejero delegado de la mercantil TRES MARES S.A. desde el año 1996 . El demandante tiene una participación en el capital social de TRES MARES S.A. del 4'02%.

    Anteriormente, desde el año 1994, el demandante ya realizaba funciones en TRES MARES S.A. Desde el año 1997 el actor percibe una cantidad de dinero a cargo de la sociedad TRES MARES S.A. Hasta febrero de 1.999 el actor facturaba a TRES MARES S.A. como economista -testifical de doña Estrella, responsable del departamento de personal de la demandada-.

    Actualmente el actor percibe de la demandada una cantidad mensual, incluyendo prorrata de pagas extras, que asciende a 10.884,41 euros.

    Adicionalmente, ha venido disfrutando de un vehículo Infiniti FX37, siendo el importe mensual del renting de 1.657,29 # mensuales.

  2. - El actor desarrollaba con habitualidad en la mercantil demandada las funciones propias de un director financiero, de recursos humanos y de producción -indiscutido-. El jefe de Administración de la demandada, don Saturnino, despachaba habitualmente con el actor sobre las cuestiones de contabilidad -testifical de don Saturnino -.

    El informático de la demandada, don Juan Enrique, despachaba habitualmente con el actor sobre las cuestiones de licencias y contratos. El actor fue quien contrató a dicho informático -testifical de don Juan Enrique -.

    La Directora médica de la demandada, doña Yolanda, despachaba habitualmente con el actor sobre las cuestiones de calidad y medicina. El otro consejero, don Donato, no solía estar en el centro de trabajo -testifical de doña Yolanda -.

  3. - El actor no está sujeto a horario -indiscutido-.

    El actor, en su condición de consejero delegado, ha tenido libre disposición de las cuentas de TRES MARES S.A. en las entidades bancarias Liberbank, Banco Santander y Banco Popular.

  4. - El demandante, actuando en representación de la sociedad demandada, ha suscrito distintos contrato de servicios y de ejecución de obras -carpeta nº3 del ramo de prueba de la demandada-.

    El demandante, actuando en representación de la sociedad demandada, ha suscrito distintos contratos de trabajo y ha firmado la carta de despido de trabajadores - carpeta nº4 del ramo de prueba de la demandada-.

    El demandante, actuando en representación de la sociedad demandada, ha suscrito distintos préstamos hipotecarios - carpeta nº5 del ramo de prueba de la demandada-.

  5. .- En fecha 2 de febrero de 2.015 se notificó al demandante su cese como consejero delegado de la sociedad.

  6. .- Se celebró el acto de conciliación resultado intentado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y sin entrar en el fondo del asunto, DESESTIMO la demanda formulada por D. Francisco contra TRES MARES S.A., que en su caso deberá ser planteada ante la jurisdicción civil.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación de extinción de la relación laboral, valorando el conjunto de lo actuado (fundamentalmente documental y declaración de partes y testigos), llegando a la conclusión de la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la entidad demandada, por el carácter no laboral de la relación entre los litigantes, que califica de carácter autónomo y mercantil. Desestimando, en consecuencia, la acción ejercitara por despido pretendido el día 2-2-2015, del demandante por la demandada. Puesto que la relación valorada como Consejero delegado, con una participación minoritaria del 4,02%, desarrollando con habitualidad funciones propias de director financiero, de recursos humanos y de producción. Departiendo regularmente con los trabajadores responsables de las áreas de informática, contabilidad, calidad y salud. Pues las funciones de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstas revistan, bien como administrador único o de cualquier otra forma admitida en derecho, de conformidad a doctrina jurisprudencial que cita. Concluyendo que el actor, no ha realizado tareas distintas de las propias de un Consejero delegado de la mercantil. Básicamente, ha venido siendo el director de la empresa, gestionándola y administrándola: contrataba trabajadores, los despedía, celebraba contratos en nombre de la mercantil, disponía de las cuentas corrientes de la sociedad...; no tenía horario. Careciendo de nota de dependencia y puesto que además ostenta cargo de administración social, lo que excluye la relación de alto cargo y tampoco concurre la común ordinaria.

Recurre en suplicación esta decisión, la representación letrada del actor, solicitando la revisión del relato fáctico de la instancia con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en dos motivos.

1 .- Impugnando el ordinal fáctico primero, al interesar su modificación, para la adición, al final, que apoya documentalmente en nóminas percibidas por el actor como director (rendimientos de trabajo), folios 48 a 65 de las actuaciones, como administrador (de los folios 66 a 69) y recibos bancarios a nombre de Tres Mares por la cuota de autónomos del actor, por el importe que detalla (f. 164 a 186), del siguiente texto literal:

"Así mismo, la empresa ha venido abonando cuotas de Autónomos del actor, por importe de 1.181,61

El actor venía percibiendo dos nóminas, una como Director, con los importes antes mencionados, y la otra como Administrador, por importe de 300 # mensuales de media, y con la aplicación de la retención propia de los Administradores societarios".

La parte impugnante del recurso opone a su admisión que es extemporánea, respecto del salario como consejero, frente a la remuneración que se declara en la recurrida, que -pretende-, le causa indefensión. Por más que destaca del propio desglose que postula el recurrente, la escasa trascendencia de un cargo administrador sobre consejero, por las retribuciones percibidas.

Con carácter previo a la resolución del recurso, oponiendo la parte demandada y estimándose en la instancia la excepción de incompetencia jurisdiccional, no es preciso que esta resolución se ajuste a los requisitos del extraordinario recurso interpuesto, incluso en la revisión fáctica que expone. Pues, cuestionándose la existencia de relación laboral o mercantil, y la competencia de jurisdicción que tal pronunciamiento supone, hace revisable el conjunto de lo actuado, en sede de recurso por afectar a normas de orden público e indisponibles ( artículo 9.5 de la LOPJ y 2 de la LRJS ), sin sometimiento a las reglas del recurso de suplicación contenidas en los artículos 193.b ) y 196.3 de la LRJS ( STS 4ª de fecha 25 de octubre de 1990, EDJ 1990/9739, entre otras numerosas, aun analizando el anterior Texto normativo de la Ley de Procedimiento Laboral, pues sus conclusiones son trasladables al vigente texto, en el mismo marco competencial jurisdiccional).

Ello, sin perjuicio de que en lo substancial, el relato aquí deducido es el expuesto en la instancia. Al que la pretendida adición sobre que la entidad abonaba cuotas de autónomos del actor, o la documentación de la retribución recibida en dos nóminas, y el desglose que detalla, es irrelevante. Pues, no son más que indicios a valorar en el conjunto de una relación de la que destacan otros datos relevantes que no se ven alterados en el recurso; y, lo que no suponen los documentos en que se funda, son prueba relevante que autorice a concluir lo contario (relación de dependencia como laboral común), siendo el propio actor el que contrataba, decidía sobre documentación o disponía de cuentas de la mercantil....

Luego, en modo alguno, no siendo por lo demás relevante, ni aunque interviniese la voluntad de terceros, la denominación que se de a los pagos o formalidades de la relación; menos aun, cuando aquí se constata que solo depende de su propia decisión, al menos fundamentalmente.

En cuanto a la oposición a su admisión por la parte demandada, en realidad lo que se deduce de este motivo del recurso (importe retributivo declarado probado en el ordinal fático atacado), no es tanto un incremento de la cuantía reclamada o fijada en la sentencia recurrida, que venía percibiendo, sino su desglose por conceptos y en atención a cada servicio (director, administrador). Por lo que, no se entiende que su revisión sea causa de...

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