STSJ Castilla y León 72/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2015:732
Número de Recurso982/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00072/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 982/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 72/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilm. Sr. D. Santiago Ezrquiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 982/2014 interpuesto de una parte por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de otra por DOÑA Tomasa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 4/2014 seguidos a instancia de Dª Tomasa, contra INSS TGSS, "FREMAP" Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 61 y COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS S.A. ("CEDIPSA"), en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimando, en su pedimento subsidiario, la demanda formulada por Dª Tomasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), "FREMAP", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, y "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS", S. A. ("CEDIPSA"), debo declarar y declaro, con revocación de las Resoluciones de la entidad gestora demandada de 14 de agosto y 14 de noviembre de 2013, que la actora se halla afecta de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de encargada de estación de servicio- expendedora-vendedora, debiendo percibir de la Mutua citada una pensión mensual de 887,26 # (OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE euros con VEINTISÉIS céntimos) más las revalorizaciones e incrementos a que, en su caso, haya lugar, con efectos del día 9 de julio de 2013.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La actora, Tomasa, nacida el día NUM000 de 1962 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, presta sus servicios, desde el día 15 de febrero de 1994, para la empresa "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETRÓLEOS", S. A. ("CEDIPSA"), en la Estación de Servicios sita en el que a la sazón era punto kilométrico 170 de la carretera N-II (Autovía Madrid-Barcelona), término municipal de Arcos de Jalón, como ENCARGADA DE ESTACIÓN DE SERVICIO-EXPENDEDORA-VENDEDORA, según contrato que inicialmente fue temporal y se transformaría en indefinido (folios 133-135 de las presentes actuaciones), realizando un elenco de tareas, de las que el 50% de las desarrolladas a lo largo de la jornada son de administración (a realizar en posición de sentado ), tales como gestiones con particulares y/o entidades, elaboración de pedidos a proveedores, atención de llamadas telefónicas, gestión de recursos humanos de la Estación, gestiones tendentes a la contratación de empleados; y el otro 50% son tareas a realizar de pie, tales como decepcionar pedidos de la tienda y carburantes, formar inventario de los productos, reponer éstos al expositor de venta, entregar la recaudación a empresa de seguridad, mantener a nivel básico las instalaciones generales, formar equipo con el expendedor-vendedor, todo ello según se especifica en el ANÁLISIS DE PUESTO obrante a los folios 22, 82 y 126. No constan sus retribuciones mensuales, si bien la entidad gestora demandada ha certificado una base de cotización de 887,26 # (OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE euros con VEINTISÉIS céntimos). Tampoco consta que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. Los eventuales riesgos derivados de su actividad están cubiertos por "FREMAP", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61. SEGUNDO.- El día 25 de enero de 2001, sobre las 15:00 horas, la actora sufrió un accidente de trabajo, que se produjo cuando, bajando por una escalera fija, resbaló y cayó con el pie izquierdo doblado, lo que determinó que se le rompiera, además de sufrir fractura-luxación de pilón tibial con hundimiento: se procedió a reducir la luxación y a inmovilizar el tobillo y se ordenó su traslado al Hospital de Majadahonda (Madrid). Inmediatamente se expidió PARTE DE BAJA (folios 57 y 153) y, al día siguiente, PARTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO (folios 124 vto. y 154). Las consecuencias del mismo constan inicialmente en el Informe cronológico de 28 de agosto de 2002, emitido por el Dr. D. Erasmo (1) (folios 58- 62). Se la interviene los días 5 de febrero y 8 de mayo de 2001 y, tras hacerse inevitable la artrodesis de tobillo, 17 de enero de 2012. Se relatan episodios de diversas fechas y manifestaciones de varios médicos, especialmente del Dr.

D. Gaspar, cuyas impresiones son variables, pero, en general, negativas: así, el día 4 de abril de 2001 ya había indicado "Grave lesión articular. El fragmento distal de tibia está valguizado. Pronóstico malo. Abocada a artrosis postraumática." El día 22 de julio de 2002 se consideraron apuradas las posibilidades terapéuticas y se expidió PARTE DE ALTA, según consta a los folios 57 y 153. TERCERO.- No consta en autos INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA, pero el CUADRO CLÍNICO RESIDUAL fue "Fractura-luxación de pilón tibial izquierdo intervenida en 4 ocasiones (última, artrodesis); "Anquilosis de tobillo izquierdo". Y las LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES "Déficit funcional de extremidad inferior izquierda; "Anquilosis de tobillo izquierdo". En consecuencia, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió, el día 31 de julio de 2003, DICTAMEN PROPUESTA, en el que sugería "La calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de parcial". CUARTO.- El día 2 de septiembre de 2003 la entidad gestora demandada dictó Resolución coincidente con el anterior dictamen. QUINTO.- Tras resultar confirmada la anterior en vía administrativa y formularse demanda en este Juzgado, se dictó Sentencia de 2 de febrero de 2004 (folios 104-106), cuyo FALLO establecía "Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP y revocando las resoluciones impugnadas de 29 de agosto de 2003 y 21 de noviembre de 2003, en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, debo declarar y declaro que la misma debe ascender a 21.786,96 # (VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS euros con NOVENTA Y SEIS céntimos), debiendo los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CEDIPSA y Dª Tomasa estar y pasar por esta declaración". SEXTO.- La evolución de la grave lesión de la demandante se desprende de la documentación médica que seguidamente se examina. 2.- El Informe del otorrinolaringólogo, Dr. D. Justo, de 1 de febrero de 2006 (folios 83 y 281) recoge un manifiesto deterioro de la audiometría de ambos oídos, especialmente el derecho, y también alude a un "...paladar hendido con insuficiente cierre e imposibilidad e imposibilidad de articular los sonidos palatinos". Y manifiesta "No se espera recuperación auditiva; "No se espera recuperación del paladar". 3.- El Informe del Dr. D. Narciso, de FREMAP, de 3 de noviembre de 2009 (folio 108 vto.), indica "A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas, se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado APTO CON LIMITACIONES: "--No puede levantar pesos superiores a 10 kg. "--Su trabajo no requerirá permanecer de pie prolongadamente. "--Su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos. "--Restringido a trabajar a nivel del suelo". 4.- El día 11 de marzo de 2011 la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria dictó Resolución (folios 278-280), en la que reconocía a la actora un grado de minusvalía del 39%. 5.- Los Informes fotográficos de FREMAP de 22 de mayo y 21 de junio de 2013, obrantes a los folios 23-36, 73-78, 109-111 y 144-146, constituyen 11 radiografías en las que, partiendo de la deformidad, en forma de pie equino, que ha padecido el tobillo izquierdo de la actora, en el que se han colocado varios clavos (aunque no en todas aparece el mismo), se observa la repercusión de aquélla en los huesos superiores hasta la cadera, debido al apoyo de dicha extremidad inferior, pues, con ayuda de una regla, se aprecia el desequilibrio que ha sufirido su costado izquierdo con respecto al derecho: sólo recientemente se le ha retirado dicho material de osteosíntesis. 6.- La HOJA DE CONSULTA de GINECOLOGÍA, de 11 de enero de 2008 (folio 48 vto.) no resulta legible. 7.- A los folios 37-38, 69-70, 107 vto. - 108 y 167, consta un nuevo Informe cronológico, de 18 de julio de 2013, ahora del Dr. D. Segundo, en el que consta otro del Dr. D. Gaspar, de 21 de junio de 2013, que señala "Historia vista y recordada. Hace 12 años de la lesión: fractura pilón tibial izquierdo. Mala evolución, que finalmente hizo necesaria la realización de artrodesis tobillo izquierdo en 2002. Causó alta con secuelas por la artodesis de tobillo y marcha claudicante, que precisaba el uso de muleta, que tiempo después llegó a retirar. Se incorporó a su trabajo en una gasolinera y durante años ha ido teniendo un rendimiento...

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