STSJ Castilla y León 658/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2016:4576
Número de Recurso633/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución658/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00658/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 633/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 658/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 633/2016, interpuesto por Dª Gabriela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 175/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA A.T. Y E.P. FREMAP y la EMPRESA CEDIPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEOS, en reclamación sobre Recargo Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar como desestimo la demanda presentada por DOÑA Gabriela, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua A.T. y E.P. FREMAP, y la empresa CEDIPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIÓN DE PETROLEOS, por apreciar la excepción de cosa juzgada, absolviendo a todas ellas de los pedimentos en su contra tanto por la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO . DOÑA Gabriela, provista de DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1962, y con número de afiliación a la SS NUM002, prestó sus servicios para la empresa CEDIPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIÓN DE PETROLEOS, desde el 15 de febrero de 1994 hasta el 14 de agosto de 2013, que finalizó por declaración judicial de situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual. Inicialmente su categoría era de expendedora- vendedora en la Estación de Servicio de la localidad soriana de Arcos de Jalón (folios 21 a

29). El día 1 de diciembre de 2003, la empresa acordó concederle el ascenso al puesto de Encargada General, con fecha primero de enero de 2004 (folio 34), puesto que desempeñó hasta la declaración de Incapacidad Total para profesión habitual. SEGUNDO . Tras un accidente laboral, la actora fue declarada por el INSS, afecta a una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de expendedora -vendedora, y por sentencia de este Juzgado, de 2 de febrero de 2004, se resolvió sobre el pago de la cuantía indemnizatoria única (folios 30 a 33). TERCERO . El 3 de enero de 2014, DOÑA Gabriela presentó demanda ante este Juzgado, con el siguiente petitum: ".. . por formulada demanda en materia de Prestaciones de Seguridad Social (...), se declare que procede la revisión del grado de Incapacidad Permanente de la demandante reconociendo a la misma como afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente como afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Encargada de Estación de Servicio- Expendedora- vendedora, con derecho a obtener la correspondiente prestación en la forma y cuantía legalmente establecidas, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a cumplir las obligaciones y prestaciones inherentes a la misma, con las consecuencias a ello inherentes y con lo demás que en derecho proceda." Por Sentencia de este Juzgado, de fecha 3 de septiembre de 2014, se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total (folios 168 a 191), con los efectos de tal declaración desde el 14 de agosto de 2013, tras la estimación en parte del Recurso de Suplicación en Sentencia del TSJ de Burgos de 10 de febrero de 2015 (folios 192 a 201). En Sentencia de instancia, se declara en el hecho probado primero que "no constan sus retribuciones mensuales, si bien la entidad gestora demandada ha certificado una base de cotización de 887,26 € (ochocientos ochenta y siete euros con veintiséis céntimos)". Y así se falla "debiendo percibir de la Mutua citada una pensión mensual de 887,26 € (ochocientos ochenta y siete euros con veintiséis céntimos), más las revalorizaciones e incrementos a que, en su caso haya lugar...". Interesada aclaración de la Sentencia por parte de la actora, por este Juzgado se dictó Auto de 9 de octubre de 2014. En su razonamiento jurídico segundo se señalaba que "lo habitual en esta clase de procedimientos es incorporar al FALLO como pensión a pagar el porcentaje correspondiente de la base reguladora que certifica el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ahora bien, si como parece desprenderse del planteamiento de la parte actora, se cuestiona la corrección de la base reguladora certificada, es obvio que se trata de un tema no planteable en el seno de un procedimiento de declaración de incapacidad (o revisión de la misma): sería necesario plantear un procedimiento específico con tal objeto". Señalando en la parte dispositiva "el Antecedente de Hecho primero, el tercer párrafo del hecho probado primero y el fallo de la Sentencia recaída en las presentes actuaciones, deben entenderse redactados en la forma que se indica en los razonamientos jurídicos primero, segundo y cuarto, respectivamente, de la presente resolución". Y, con ello, en el razonamiento jurídico cuarto señala que el fallo queda en los siguientes términos: "Estimando, en su pedimento subsidiario la demanda formulada por Dª Gabriela, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIÓN DE PETROLEOS (CEDIPSA), debo declarar y declaro, con revocación de las resoluciones de la entidad gestora demandada de 14 de agosto y 14 de noviembre de 2013 y dando lugar a la revisión del grado de incapacidad permanente de la demandante, que la misma se halla afecta de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de encargada de estación de servicio -expendedora - vendedora, debiendo percibir de la primera entidad gestora y de la Mutua citadas, en la forma habitual, una pensión mensual de 487,99 euros (CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE euros con NOVENTA Y NUEVE céntimos), más las revalorizaciones e incrementos a que, en su caso, haya lugar, con efectos del día 9 de julio de 2013". El Letrado de la Administración de la Seguridad Social formuló recurso de Suplicación contra la Sentencia y el Auto señalados. En su motivo tercero (folio 360 autos 4/14), solicitaba expresamente la concreción del importe mensual de la pensión, en la cantidad de 487,99 euros. El Letrado de la actora impugnó el recurso formulado de contrario. Y en su alegación tercera (folio 378 autos 4/14) señalaba la improcedencia de la fijación de la pensión, considerando que no había sido solicitada en la demanda. Igualmente interpuso recurso de Suplicación contra la Sentencia y Auto aclaratorio, y entrando sobre la fijación de la cuantía de la prestación, solicita "la nulidad de la Sentencia recurrida exclusivamente en lo referente al afijación de la cuantía que supuestamente corresponde a la pensión por incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de la demandante, procediendo se dicte nueva sentencia en la que se elimine dicha determinación del fallo y en su lugar se indique, tal como se había solicitado en la demanda, "con derecho a obtener la correspondiente prestación en la forma y cuantía legalmente establecidas", pero sin cuantificar dicha prestación por no ser objeto de este procedimiento, con las consecuencias a ello inherentes y con lo demás que en derecho proceda". (folios 384 a 392). CUARTO . Por la Sala de lo Social...

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