STSJ Andalucía 1159/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución1159/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1159/2021

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 676/2021, interpuesto por DON Alexis contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 21/01/21, en Autos núm. 1412/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Alexis en reclamación de DESPIDO, contra MACROSAD, SDAD. COOP. AND. y SERVICIOS EDUCATIVOS Y OCIO ZANDAMAR, SL y FONDO GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/01/21, con el siguiente fallo:

"Que, previa absolución por desistimiento del Ayuntamiento de Balanegra, debo estimar la demanda interpuesta por declarando la improcedencia del despido de la parte actora de fecha 3 de septiembre de 2018, condenando a la empresas demandada Macrosad SCA a optar en el plazo de cinco días a partir de la notif‌icación de esta sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar a la parte actora una indemnización por despido de 1.243,11 euros, con absolución de la codemandada Servicios educativos y ocio Zendamar SL.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera recaer en el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de las demandadas".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La parte actora, Alexis, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Servicios educativos y ocio Zendamar SL, desde 15 de diciembre de 2017 (contrato,doc

2.5 de la empresa demandada, e informe de vida laboral, documento 2.2), ejerciendo funciones de director de guardería municipal (indiscutido), con la condición de trabajador f‌ijo discontinuo, hasta el 31 de julio de 2018 (nóminas aportadas por la demanda y certif‌icado de la actora), con alta en el Régimen general de la seguridad social y con un salario mensual bruto de 1718,85 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (indiscutido).

  1. - Con fecha de efectos de 3 de septiembre de 2018 la gestión de servicio de la guardería municipal de Balanegra fue adjudicada a la codemandada Macrosad SCA, en virtud de acuerdo del pleno del Ayuntamiento de fecha 12 de enero de 2018 (doc 1.4 demandada).

    La misma había presentado la propuesta económica más ventajosa conforme al Acta de fecha 21 de noviembre de 2017 (doc 1.3)

  2. - La empresa demandada Servicios educativos y ocio Zendamar SL era la anterior adjudicataria del servicio de guardería.

    Al tiempo de la adjudicación el actor era el administrador de la citada entidad y socio minoritario de la misma, f‌igurando en alta en la seguridad social en el régimen de autónomos.

    Con fecha de 12 de diciembre de 2017 cesó como administrador y fue nombrada su pareja Trinidad (Doc 2.3 y 2.4. nota informativa del registro mercantil y BORME de 3 de enero de 2018)

  3. - Macrosad subrogó a todos los trabajadores de la guardería integrados en la plantilla de Zendamar.

    El actor remitió escrito interesando su subrogación, que no fue atendido por Macrosad.(Documental de la actora)

  4. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal o sindical alguna.

  5. - Celebrado el preceptivo acto de conciliación, concluyó sin avenencia.

  6. - Con carácter previo al acto de la vista la parte actora ha desistido del Ayuntamiento de Balanegra codemandado".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Alexis, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretenden revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso el recurrente interesa en concreto la modif‌icación del hecho probado primero, con base en los documentos obrantes a los folios 435 a 437, 440 y siguientes, 453 y siguientes, 490 a 493 y 466 a 489 de las actuaciones, interesando la siguiente redacción:

"El actor Alexis, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales como Director de la Escuela Infantil del Ayuntamiento Balanegra (antes Guardería Infantil), desde el 13 de marzo de 2003, habiendo

trabajado con la anterior empresa concesionaria de la citada guardería SERVICIOS Y OCIO ZENDAMAR SC, percibiendo el salario mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 1718,85 €, estando adscrito por Educación de la Junta de Andalucía como Profesor del citado Centro Educativo, para utilizar el programa SÉNECA con el cargo de Director del referido centro".

La propuesta modif‌icación debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso " de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara ". Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Así, de la documental reseñada por el recurrente no puede deducirse, como veremos con mayor extensión en sede de censura jurídica, la pretendida antigüedad de la relación laboral habida con la sociedad ZENDAMAR desde marzo de 2013, por cuanto desde dicha fecha y hasta la suscripción del contrato laboral con dicha empresa en diciembre de 2017, el actor desempeñó el cargo de director de la escuela infantil del citado ayuntamiento de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 7 de Junio de 2022
    • España
    • 7 juin 2022
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 676/2021, interpuesto por D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 21 de enero de 2021, en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR