STSJ Andalucía 452/2019, 20 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha20 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

V

SENT. NÚM. 452-2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a 20 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1797-2019, interpuesto por D. Ambrosio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 13 de marzo de dos mil diecinueve, en Autos núm. 478/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ambrosio en reclamación de DESPIDO, contra RECUPERACIONES RECICAB SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 13 de marzo de dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"La DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA DEMANDA de despido interpuesta por la defensa de Ambrosio frente a Recuperaciones Recicab SL, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Ambrosio, con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Recuperaciones Recicab SL, dedicada a la actividad de reciclaje, desde el día 4 de diciembre de 2006, con un salario mensual bruto de 1375,66 euros, incluida prorrata de pagas extras, y con categoría profesional de carretillero.

SEGUNDO

El carretillero es el especialista que maneja equipos autopropulsados de manera habitual (Convenio aplicable de recuperación y reciclado BOE 23 de septiembre de 2016). Entre las funciones

encomendadas al actor por la empresa demandada se encuentran las de embalar, limpiar y mantener en buen estado los materiales a enviar a los clientes para el reciclado.

En el período comprendido entre el 8 y el 13 de enero de 2018, 15 a 20, 22 a 27 y 29 de enero a 3 de febrero y 5 a 10 de febrero de 2018, el actor ha desobedecido de manera continuada y persistente las instrucciones de sus superiores jerárquicos en relación con el cumplimiento de su obligación de mantenimiento del material que se envía para el reciclado, el cual llega con frecuencia a los clientes en mal estado y con impropios y suciedad, lo que ha provocado en el citado período de tiempo quejas frecuentes de los clientes, con descalif‌icaciones de calidad y advertencias de rescisión de la relación comercial; con efectivos descuentos del importe por los daños en las facturas.

El día 10 de febrero de 2018 el actor incumplió las órdenes de su superior, Sr. Benigno, y el material que debía ser entregado se encontraba sucio y lleno de impropios. Lo mismo sucede con los plásticos y cartón y papel, que el actor embala sin la previa limpieza necesaria. Como consecuencia de tal conducta, llegan a la fábrica de reciclado materiales con impropios y suciedad, así por ejemplo, algunas balas no son 100% de cartón paja como marca la calidad Con fecha 14 de febrero, la fábrica de reciclado paralizó la actividad de la empresa demandada por baja calidad de los materiales, al haber detectado material orgánico y de vertedero, debido a que el actor y restante personal hace caso omiso de las instrucciones relativas a la limpieza del material. (Doc 6 compuesto de la empresa demandada).

TERCERO

Con fecha de 6 de marzo de 2018, y con efectos del mismo día, la empresa le notif‌icó carta de despido disciplinario, imputando la comisión de tres infracciones muy graves:

-artículo 39.2.3 c y k del Convenio de reciclado aplicable: comisión de hurto en el centro de trabajo y durante el desarrollo de su actividad laboral, alegando que con fecha 25 de enero de 2018 tuvieron conocimiento de que el actor se dedicaba a sustraer balas de material para venderlas a otro recuperador de la zona, contando con la colaboración de otras personas, apagando las cámaras de seguridad

-artículo 39.2.3 L: dejación o negligencia en el desempeño del trabajo encomendado y en la conservación del material, con riesgo de accidente u otro perjuicio para la empresa.

-artículo 39.2.3 J: desobediencia continuada a sus superiores.

La empresa alega, en relación a estas dos últimas faltas, que en el período comprendido entre el 8 y el 13 de enero de 2018, 15 a 20, 22 a 27 y 29 de enero a 3 de febrero y 5 a 10 de febrero de 2018, el actor ha desobedecido de manera continuada y persistente las instrucciones de sus superiores jerárquicos en relación con el cumplimiento de su obligación de mantenimiento del material que se envía para el reciclado

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

QUINTO

Tuvo lugar la celebración de la conciliación previa, con el resultado de falta de avenencia entre las partes".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ambrosio, recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimo la demanda del actor en materia de despido disciplinario, declarando la procedencia del despido.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal del actor, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.

En concreto se solicita la supresión del primer párrafo del hecho probado segundo.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que

ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico...

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