STS, 22 de Octubre de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2015:4490
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 173/2014, interpuesto por la asociación ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL ACEITE DE OLIVA VIRGEN DENOMINACIÓN DE ORIGEN BAENA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de noviembre de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 160/2012, a instancia de la misma asociación recurrente, contra la resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector durante las campañas 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 160/2012 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de la Asociación ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL ACEITE DE OLIVA VIRGEN DENOMINACIÓN DE ORIGEN BAENA, contra la resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector durante las campañas 2011/2012, 2012/2013, y 2013/2014".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz en representación de la ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL ACEITE DE OLIVA VIRGEN DENOMINACIÓN DE ORIGEN BAENA, presentó con fecha 23 de diciembre de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 18 de febrero de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte otra, en la que casando aquella, la anule, y por tanto declare no ser ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por la que se inadmite el recurso de reposición formulado contra la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector durante las campañas 2011/2012, 2012/2013, y 2013/2014, ordenando a dicho Ministerio a admitir el recurso de reposición interpuesto por la recurrente y resolver sobre el mismo; y, subsidiariamente, para el caso de que se desestime la anterior pretensión principal, dicte sentencia en la que casando la sentencia de 6 de noviembre de 2013 de la Audiencia Nacional , la anule y por tanto declare la nulidad de la reseñada Orden Ministerial.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 7 de mayo de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 26 de junio de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se rechacen o inadmitan los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DE ACEITE DE OLIVA VIRGEN DENOMINACIÓN DE ORIGEN BAENA, contra la resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector durante las campañas 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014.

Son antecedentes de este recurso, minuciosamente recogidos en la sentencia:

1) La Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, es aprobada a solicitud de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español, constituida el 4 de noviembre de 2002 y reconocida como organización interprofesional agroalimentaria del sector del aceite de oliva por Orden APA/509/2003, de 27 de febrero de 2003.

2) La Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español propuso la extensión de norma al conjunto del sector, en relación con el acuerdo, aprobado en su Asamblea General de 6 de julio de 2011, con aportación económica obligatoria para realizar actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y estudios, durante las campañas 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014.

3) El acuerdo extendido por orden afecta a las materias relacionadas en las letras c ), d ) y e) del artículo 8.1 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre y abarca las tres campañas de comercialización expresadas, siendo las acciones proyectadas de interés económico general para todo el sector, pues tienen por objeto producir un efecto económico positivo de incremento de la demanda, beneficiando por igual a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional, y a los que no pertenecen a ésta.

4) En consecuencia, la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, aprueba la extensión de norma, al conjunto del sector del aceite de oliva, del acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español, para la realización de actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y estudios, durante las campañas 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014, con aportaciones económicas, para financiar las mismas, de los productores y operadores que operen en España.

5) La Orden Ministerial que establece la vigencia de la norma desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, en su apartado segundo, prevé una aportación económica de seis euros por tonelada de aceite de oliva (6€/t). Dicha aportación quedará dividida en dos cuotas de tres euros por tonelada cada una (2x3€/t), denominadas respectivamente «cuota de producción y elaboración» y «cuota de comercialización», y se aplica a todo el aceite de oliva producido en España. Asimismo, establece el régimen de devengo, pago y facturación de tal aportación económica, regula su destino en función de las actividades a realizar, determinando el porcentaje de las aportaciones a designar a cada tipo de actividad, y contempla determinadas medidas de seguimiento y control de las aportaciones a realizar por la propia Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español, a través de su Comisión Ejecutiva, y por la Agencia para el Aceite de Oliva. Establece el régimen de adopción de acuerdos relativos a la aplicación y desarrollo de la extensión de norma, la previsión de ingresos y el régimen de los recursos financieros para el caso de remanente de recursos al finalizar el periodo de vigencia de la extensión de norma, y contempla el régimen sancionador por su incumplimiento, remitiéndose a la Ley 38/1994.

6) Finalmente, en su apartado tercero, relativo a los recursos, establece lo siguiente: "La presente orden pone fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado . Contra la misma podrá recurrirse, potestativamente, en reposición, ante la Sra. Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», o ser impugnada directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, computado del mismo modo. En ningún caso podrán simultanearse ambas vías de recurso".

7) Interpuesto recurso de reposición contra la citada Orden Ministerial con fecha 25 de noviembre de 2011, por la Asociación ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DE ACEITE DE OLIVA VIRGEN DENOMINACIÓN DE ORIGEN BAENA, fue inadmitido por la resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con fundamento en que esta Orden Ministerial tiene la naturaleza de una disposición de carácter general, por lo que no resultaba susceptible de recurso en vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la LRJPAC.

Adelantemos desde ahora que la sentencia recurrida, aunque, como apunta el Abogado del Estado, no lo lleva al fallo, es lo cierto que se pronuncia de forma clara sobre la legalidad del procedimiento de elaboración de la norma impugnada y sobre su propio contenido respondiendo a las alegaciones de la recurrente.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida son tres las cuestiones que se examinan.

1) La primera cuestión controvertida gira en torno a la naturaleza de la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector durante las campañas 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014.

Sostenía la parte demandante que la Orden Ministerial tiene la naturaleza de un acto administrativo, no constituyendo una disposición general, tal y como se desprende de los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994 , pues tiene por objeto aprobar una solicitud de extensión de una norma propuesta por una organización interprofesional a instancia de parte. De modo que no resulta de aplicación reiterada, no innova el ordenamiento jurídico español, no responde a nociones de generalidad y de carácter abstracto y no es revocable mediante su derogación, modificación o sustitución a iniciativa del Ministerio que la aprobó.

Con invocación de la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia recurrida acude al criterio ordinamental para la distinción entre las actuaciones administrativas calificables como actos administrativos y las que, con independencia de su forma, deben ser tenidas como actuaciones normativas, se recoge de forma constante en la jurisprudencia ( SSTS de 7 de junio de 2001, rec. 2709/1997 , y de 27 de julio de 2010, rec. 1469/2007 , y antes la STS de 15 de septiembre de 1995, rec 47/1992 , que explica las diferencias entre el reglamento y el acto administrativo).

Y concluye, después de exponer las razones que consideró oportunas, que la orden impugnada tiene naturaleza de disposición general y por consiguiente, tal y como dispone el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la Orden Ministerial impugnada no era susceptible de recurso en la vía administrativa.

Ahora bien, aunque la anterior afirmación conlleva la conformidad a derecho de la resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que inadmite el recurso de reposición interpuesto por la Organización Interprofesional de Aceite de Oliva Virgen Denominación de Origen Baena contra la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, ello no impide que deba abordarse por la Sala -dice la sentencia recurrida- el examen sobre la conformidad a Derecho de esta última Orden Ministerial suscitado por la citada organización interprofesional.

La razón de ello estriba en que erróneamente dicha Orden informaba de su recurribilidad, mediante recurso potestativo de reposición, induciendo con ello a error a la recurrente, quien habiendo confiado legítimamente en tal información de recursos no puede verse perjudicada por haber obrado de conformidad con la misma.

Como es natural, la Administración no puede obtener ventaja alguna del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de sus obligaciones, entre las que se haya la de hacer correcta indicación de los recursos que contra sus resoluciones y actos administrativos caben, ya sea en el momento de su notificación a los interesados o en el de su publicación, tal y como disponen los artículos 58.2 y 60 de la LRJPAC, ni los interesados deben sufrir merma alguna en el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva por aquella circunstancia. Por ello, la indicación de una vía impugnatoria improcedente por la Administración, determinante de la inadmisión del recurso administrativo interpuesto ante aquella por el interesado en defensa de sus derechos e intereses, siguiendo tal información, no puede privarle de ejercitar la acción que le asistía.

En consecuencia, aborda el examen de la cuestión controvertida en relación con la adecuación al ordenamiento jurídico de la Orden Ministerial ARM/2933/2011.

2) La segunda cuestión controvertida, es que, si se entendiera que la Orden Ministerial ARM/2933/2011 constituye una disposición general, debería, a juicio de la recurrente, entenderse nula, pues no se habría seguido el procedimiento de elaboración de reglamentos previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , en aplicación del artículo 62.1 e) de la LRJPAC.

3) Finalmente, la tercera cuestión es la siguiente: alega la asociación demandante que la Orden Ministerial ARM/2933/2011 infringe el artículo 5.2 de la Ley 38/1994 , que conlleva que los productos alimentarios con derecho al uso de denominación de origen, como ocurren con el aceite de oliva virgen con D.O. Baena, debe entenderse como un sector completamente diferenciado al resto del sector del aceite de oliva español, lo que se entiende con efectos en la integridad de la regulación que establece la Ley citada, lo que incluye lo relativo a las extensiones de norma y aportaciones económica reguladas en sus artículos 8 y 9. Por ello, la extensión de norma aprobada por la Organización Interprofesional del aceite de oliva español no podrá extenderse a aquellos aceites de oliva que tengan derecho al uso de denominaciones de origen, por ser un sector diferenciado de aquel.

En consecuencia, según la demandante, la Orden recurrida se extralimita en el ámbito subjetivo relativo a los agentes afectados por la misma respecto de lo permitido por el citado precepto, al afectar a todo el sector del aceite de oliva español, cuando solo podía afectar al conjunto de productores y operadores integrantes de un determinado sector o producto, infringiendo también el artículo 8.1 de la Ley 38/1994 . De modo que no cabe imponer a la actora el pago de las cuotas de producción y comercialización previstas, que incrementarían discriminatoriamente los costes de producción y comercialización del aceite de oliva con denominación de origen Baena, al tener que afrontar dos aportaciones económicas, las previstas en la Orden impugnada y las que establezca la organización interprofesional recurrente, incurriéndose en el vicio previsto en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC o del artículo 62.2 de la LRJPAC, de tratarse de una disposición general.

La sentencia recurrida rechaza la interpretación que hace la recurrente de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y, en particular, del ámbito subjetivo de aplicación de la extensión de norma aprobada por la Orden Ministerial ARM/2933/2011, por las razones que luego se recogerán.

TERCERO

En su recurso de casación la recurrente invoca los siguientes motivos:

1) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: infracción de la jurisprudencia respecto de los caracteres diferenciadores del acto administrativo y el reglamento; la naturaleza del acto administrativo de la Orden ARM/2933/2011 y la consecuente admisibilidad del recurso de reposición interpuesto frente a la misma.

2) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: vulneración del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y de la jurisprudencia nacida en relación a la misma y la consecuente nulidad de la orden ministerial en base a lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

3) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: vulneración de los artículos 5 y 8 de la Ley 38/1994 y del artículo 40.2 de la Ley Orgánica 1/2002 y la consecuente nulidad de la Orden Ministerial ARM/2933/2011 en base a lo dispuesto en los artículos 62.2 y 62.1.f) de la Ley 30/1992 .

Lo cierto es que bajo la invocación de los reseñados motivos la recurrente viene a plantear las mismas cuestiones suscitadas en la Audiencia Nacional y que han sido pormenorizadamente examinadas en la sentencia recurrida. Y lo primero que llama la atención, es inevitable resaltarlo desde ahora, es la contradicción de los argumentos de la recurrente, pues es evidente que si sostiene que se trata de un acto administrativo y por lo tanto cabe contra el mismo recurso de reposición que no debió ser inadmitido por la resolución de 25 de enero de 2012 dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de Ministro de Agricultura, no puede, a continuación, sostener lo contrario, esto es que se trata de una disposición general y que se han infringido una serie de exigencias del proceso de elaboración de la misma.

En cualquier caso examinaremos los distintos motivos de casación.

CUARTO

Alega un primer motivo, debe entenderse que al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: infracción de la jurisprudencia respecto de los caracteres diferenciadores del acto administrativo y el reglamento; la naturaleza del acto administrativo de la Orden ARM/2933/2011 y la consecuente admisibilidad del recurso de reposición interpuesto frente a la misma".

Dice la sentencia recurrida en lo que ahora interesa (Fundamento de Derecho Segundo):

"(...) Pues bien, la Orden recurrida tiene vocación de ser aplicada reiteradamente, de tal forma que su repetida aplicación no solo no agota sus efectos, sino que refuerza su vigencia, sin que el carácter temporal de esta última desvirtúe la índole normativa de dicha Orden.

Además, es evidente el carácter general y abstracto de la referida Orden, dirigida a una pluralidad de destinatarios, los productores y comercializadores de aceite de oliva.

Por último, se inserta en el ordenamiento jurídico, innovándolo y pasando a formar parte del mismo, a diferencia del acto administrativo que se limita a aplicarlo y actuar con sumisión al mismo. Así es, mediante la atribución de eficacia general para todo el sector del aceite de oliva al acuerdo adoptado por una concreta organización interprofesional, instaura un régimen normativo que supone la realización obligatoria de una serie de aportaciones económicas por los productores y comercializadores bajo determinadas reglas de devengo, pago y facturación. Regula su destino en función de las actividades a realizar, determinando el porcentaje de las aportaciones a destinar a cada tipo de actividad, y contempla determinadas medidas de seguimiento y control de las aportaciones a realizar por la propia Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español, a través de su Comisión Ejecutiva, y por la Agencia para el Aceite de Oliva. Establece el régimen de adopción de acuerdos relativos a la aplicación y desarrollo de la extensión de norma, la previsión de ingresos y el régimen de los recursos financieros para el caso de remanente de recursos al finalizar el periodo de vigencia de la extensión de norma, y contempla el régimen sancionador por su incumplimiento. De modo que no constituye un mero acto administrativo, sino que presenta una clara vocación normativa, innovando el ordenamiento jurídico en un sector agroalimentario tan concreto como el del aceite de oliva, con el fin de impulsar la realización de actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y estudios, durante las campañas 2011/2012, 2012/2013, y 2013/2014.

Nos encontramos, pues, ante un instrumento que se integra en el ordenamiento jurídico, completándolo, y erigiéndose en pauta rectora de ulteriores relaciones y situaciones jurídicas, y cuya eficacia no se agota en una aplicación, sino que permanece, situada en un plano de abstracción, por encima de destinatarios individualizados, como base de una pluralidad indeterminada de cumplimientos futuros, aunque tenga un periodo de vigencia predeterminado.

En este mismo sentido se manifiesta la STS de 10 de febrero de 2009, rec. 267/2008 , con motivo del recurso de casación interpuesto contra un auto de denegación de la suspensión de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de abril de 2007 que extendía el acuerdo de la Organización Interprofesional de la Aceituna de Mesa al conjunto del sector de la aceituna de mesa y fijaba la aportación económica obligatoria, en relación con la naturaleza de esta Orden Ministerial que califica como disposición general, lo que determina el juicio cautelar.

La singularidades que presenta el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, que aprueba Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agrarias, por lo que respecta al procedimiento para la extensión de normas que establece en sus artículos 10 a 15 , no desvirtúan la anterior afirmación, pues la concreta regulación del tal procedimiento no puede condicionar la verdadera naturaleza de la Orden Ministerial de extensión de norma objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

La tesis sustentada se ve corroborada por la reciente reforma operada sobre la Ley 38/1994, de 30 diciembre, por la Disposición Final Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , la cual, aunque no resulta de aplicación al supuesto que nos atañe ratione temporis, entre otras novedades, incorpora un nuevo apartado séptimo al artículo 8, estableciendo que "En el procedimiento de elaboración de la Orden de extensión, que se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , se acreditará la participación pública de los potenciales destinatarios, por periodo no inferior a quince días".

Pues bien, sin perjuicio de ratificar el anterior Fundamento de Derecho, y la descripción que hace del contenido de la orden, debemos destacar que la reseñada orden tiene naturaleza de disposición general. Alega la recurrente que la orden no tiene vocación de reiteración porque se limita a aprobar la extensión de una norma, pero lo cierto es que la recurrente, como apunta el Abogado del Estado, viene a confundir el acto de aprobación con el contenido que se aprueba, atendido el contenido de la orden que impone el cumplimiento de una norma que antes no era exigible. La orden si innova el ordenamiento jurídico porque antes no era exigible la obligación. Es evidente que si cabe la revisión de la orden, como la de cualquier disposición, por los trámites establecidos al efecto. Y, como se ha dicho reiteradamente, es irrelevante la calificación que se haya dado a la misma en su publicación y la previsión del recurso de reposición. Lo cierto es que debe estarse a la naturaleza de las normas y no a la denominación que se dé a las mismas.

Finalmente, esta Sala ya se ha pronunciado sobre el carácter de disposición general de una norma como la aquí cuestionada [así la STS de 10 de febrero de 2009 -recurso de casación 267/2008 - al examinar la pieza de suspensión de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de abril de 2007 que extiende el acuerdo de la Organización Interprofesional de la Aceituna de Mesa al conjunto del sector de la aceituna de mesa y fija la aportación económica obligatoria ("... porque en materia de suspensión de Disposiciones Generales, como es ciertamente, la Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de 3 de abril de 2007 aquí impugnada, ...") ].

Cabe añadir que el Abogado del Estado apunta que el recurso no plantea ningún motivo por infracción de las normas de formación de la sentencia por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que hubiera sido el adecuado, a su juicio, para que se completase la sentencia en la omisión en la que incurre, a juicio de la Abogacía del Estado, al no pronunciarse en el fallo sobre la legalidad de la orden impugnada. Por ello el motivo sería inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento; en efecto, aunque fuera procedente el recurso de reposición por tratarse de un acto y no una disposición general el resto de la sentencia mantendría su fundamento desestimatorio. Siendo, en definitiva, irrelevante para la resolución de este recurso, puesto que, como hemos indicado, la sentencia entra en el fondo del asunto.

No compartimos estrictamente esta posición pues es claro que la sentencia ha examinado la legalidad del procedimiento de elaboración de la norma impugnada y el propio contenido de la norma respondiendo a las alegaciones de la recurrente, aunque, como dijimos, no lleva tal pronunciamiento al fallo.

En cualquier caso la Orden sí tiene naturaleza de disposición general y los argumentos del recurso no son atendibles por las razones que hemos expresado y que concienzudamente desarrolla la propia sentencia recurrida.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: vulneración del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y de la jurisprudencia nacida en relación a la misma y la consecuente nulidad de la orden ministerial en base a lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Ya dijimos antes que resulta contradictorio este motivo con el primero, lo que sin duda priva de virtualidad a los argumentos de la recurrente. Esta Orden Ministerial se dicta al amparo de lo previsto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que regula el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias como entes de naturaleza jurídica privada y sus finalidades, así como la aprobación de los acuerdos que se tomen en su ámbito, dentro del marco de las relaciones interprofesionales en el sistema agroalimentario, en los casos establecidos y a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley (artículo 1). Y ello, en el marco de la política agrícola común y del texto constitucional, tal y como se explica en su Exposición de Motivos.

La sentencia recurrida, después de reseñar los artículos 2 , 3 , 5 , 7 , 8 y 9 de la indicada ley, en particular el artículo 8 sobre "Extensión de normas", recoge que si bien la Ley 38/1994, de 30 diciembre , ha sido objeto de reforma por la Disposición Final Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto , esta nueva redacción de aquella Ley no resulta de aplicación al supuesto que nos atañe.

Y dice la sentencia (Fundamento de Derecho Tercero, que recogemos en su integridad):

"(...) El procedimiento para la aprobación por la Administración del Estado de la extensión de normas, se regula en el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, que aprueba Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agrarias.

Sin embargo, tal y como afirma la STS 23 de enero de 2013, rec. 589/2011 , es indudable que, desde el punto de vista formal, el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al procedimiento de elaboración legalmente establecido ( artículos 24 y 25 de la Ley 50/1997 ), y que los trámites ahí contemplados constituyen límites formales de dicha potestad y habilitan para el control judicial de su ejercicio, atribuido el artículo 106 de la Constitución, en relación con el 26 de la Ley 50/1997 y el 1º de la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción.

Por lo que se refiere a la omisión de trámites, la jurisprudencia de esta Sala (contenida, entre otras, en las sentencias de 10 de octubre de 1991 (recurso 658/1990 ), 14 de octubre de 1992 (recurso 4484/1990 ), 15 de octubre de 1997 (recurso 1483/1993 ), 17 de marzo de 2000 (recurso 2686/1996 ), 19 de febrero de 2002 (recurso 184/1999 ), 28 de diciembre de 2005 (recurso 5129/2002 ), 24 de febrero de 2010 (recurso 6861/04 ) y 6 de julio de 2010 (recurso 446/2008 ), subraya que para que proceda la nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 modificada por la Ley 4/99, es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, es decir, palpable y a todas luces evidente e inequívoca, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental.

De modo que por lo que se refiere a los informes preceptivos, afirma la citada sentencia de 23 de enero de 2013 , debemos atender a la finalidad que estos cumplen y la trascendencia de su ausencia, pues su finalidad es contribuir al acierto y legalidad de texto que se aprueba, propiciando que se tengan en cuenta todos los puntos de vista desde el que la cuestión objeto de regulación puede ser analizada y enriqueciendo dicha disposición mediante las observaciones de los sectores, personas o entidades consultadas, por estar afectados los intereses representados por ellas.

Por ello, solo cuando la omisión de trámites del procedimiento previsto para la elaboración de las disposiciones generales o su defectuoso cumplimiento se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia, conllevará la nulidad de la disposición que se dicte. Esta finalidad se traduce en una garantía ad extra, en la que se inscriben tanto la audiencia a los ciudadanos, directa o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la Ley, prevista en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997 , como la necesidad de una motivación de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para evidenciar que el contenido discrecional que incorpora la norma no supone un ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria, y en una garantía interna, encaminada a asegurar tanto la legalidad como el acierto de la regulación reglamentaria, en la que se inscriben los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997 ( SSTS de 13 de noviembre de 2000 , rec. 513/1998, de 23 de septiembre de 2003 , rec. 43/2002, de 26 de septiembre de 2003 , re. 46/2002, de 29 de septiembre de 2003 , rec. 45/2002, de 17 de diciembre de 2004 , rec. 2371/2001 , y de 6 de mayo de 2009 , rec. 1883/2007 ).

Por tanto, el nivel de exigencia y rigor con el que ha de valorarse el incumpliendo de alguno de sus trámites debe atemperarse a las circunstancias concretas que concurran en cada caso en cada una de las disposiciones en las que se obliga a cumplir con este procedimiento, exigencia que compete respetar a quienes elaboren la norma, y en ello influirán de modo decisivo el objeto de cada disposición y las finalidades que cada una cumpla ( STS de de 6 de mayo de 2009, rec. 1883/2007 ).

Sentado lo anterior, debe señalarse que la Orden Ministerial recurrida ha sido dictada siguiéndose el procedimiento de extensión de norma que establece el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, que aprueba Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agrarias, por lo que respecta al procedimiento para la extensión de normas, en sus artículos 10 a 15 .

Dicho Real Decreto prevé la extensión de todas o algunas de las normas contenidas en el acuerdo adoptado por la organización interprofesional agroalimentaria solicitante al conjunto total de productores y operadores del sector o producto, así como, en su caso, la aportación económica necesaria para su efectividad por parte de aquellos que no estén integrados en la organización interprofesional agroalimentaria.

Esta norma prevé que la iniciación del procedimiento sea a propuesta de una organización interprofesional agroalimentaria previa la adopción de un acuerdo que cuente con el respaldo exigido en el art. 8.2 de la Ley 38/1994 ; dirigirá solicitud al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la propuesta de extensión de normas y, en su caso, de las aportaciones económicas necesarias para la aplicación del acuerdo, exponiendo los motivos de dicha solicitud y acompañada de determinados documentos (certificación del acta del órgano competente que adoptó el acuerdo de solicitud de extensión de la norma; período de vigencia que se propone; acreditación del porcentaje de respaldo del acuerdo; Memoria justificativa y económica, entre otros).

Recibida la solicitud con la documentación necesaria el Ministerio realizara los actos de instrucción y comprobación de los datos, solicitando la información que considere conveniente (art. 11) y se pedirá informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias y cuantos informes se consideren necesarios (art. 12).

Tras la práctica de esta fase de instrucción se abre un trámite de información pública previsto en el artículo 13 "mediante anuncio, en el "Boletín Oficial del Estado", a fin de que los interesados puedan examinar el expediente en el lugar que se indique en el mismo, y presentar las alegaciones que se estimen pertinentes en el plazo que se establezca en dicho anuncio, el cual no podrá ser inferior a quince días", y tras dicha información pública, el artículo 14 de dicha norma prevé que "1 . Redactada la propuesta de resolución, se dará en todo caso trámite de audiencia a la organización interprofesional agroalimentaria solicitante, para que en el plazo de quince días pueda examinar el expediente, alegar y presentar los documentos que estime oportunos.

Transcurrido el período de trámite de audiencia, la Secretaría General de Agricultura y Alimentación elevará al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la correspondiente propuesta de resolución de extensión de normas y, en su caso, de aportaciones económicas" y finalmente se dictará la resolución" .

Atendidos los concretos trámites seguidos en la elaboración y aprobación de la Orden Ministerial recurrida, y en especial, en primer lugar, aquel dirigido a garantizar la audiencia de todos los interesados, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado del acuerdo para el que se solicita extensión de normas y, en su caso, las aportaciones económicas correspondientes, a fin de que aquellos puedan examinar el expediente en el lugar que se indique en el mismo, y presentar las alegaciones que se estimen pertinentes; en segundo lugar, la documentación requerida de la organización interprofesional agroalimentaria, que comprende una "memoria justificativa y económica que fundamente la extensión de normas, con especificación del destino que se va a dar a los fondos recaudados, así como una distinción clara entre los gastos de funcionamiento de la organización y los gastos de la actividad a la que se dirige la extensión de normas", y, en tercer lugar, la motivación que expresa la Orden Ministerial ARM/2933/2011, no cabe apreciar la omisión o defectuoso cumplimiento de trámite alguno de preceptiva concurrencia en la elaboración de las disposiciones generales del Gobierno, constitutivo de una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende la exigencia del procedimiento previsto para la elaboración de las disposiciones generales.

Repárese a estos efectos en la singularidad del objeto y finalidad perseguida por la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector y se fija la aportación económica para realizar actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y estudios, durante las campañas 2011/2012, 2012/2013, y 2013/2014, antes puestos de manifiesto, que inciden de forma relevante en la innecesariedad de buena parte de los concretos trámites que establece el procedimiento regulado en el artículo 24 de la Ley 50/1997 para los fines que persigue este procedimiento en relación con aquella disposición.

Así, el proyecto elaborado por el centro directivo y el informe sobre su necesidad y oportunidad, a que se refiere el artículo 24 citado, que da comienzo al procedimiento contemplado en este precepto, se ve sustituido por la solicitud de la organización interprofesional agroalimentaria junto con la documentación que ha de acompañarla, con las exigencias que impone el Real Decreto 705/1997 , que hace las veces de aquel.

La memoria económica a que se refiere en artículo 24 de la Ley 50/1997 , que tiene por objeto proporcionar al Gobierno una información sobre los costes que las medidas adoptadas puedan suponer a fin de que, contraponiendo estos con las ventajas que aquellas han de representar, evidenciadas en la memoria justificativa, la decisión se adopte con conocimiento de todos los aspectos, tanto negativos como positivos que la aprobación de la disposición general ha de significar, se ve sustituida por la memoria económica que, según el artículo 10 del Real Decreto 705/1997 , debe acompañar a la solicitud de extensión de norma. En definitiva, las aportaciones económicas para sufragar los costes de las actividades propuestas han de ser a cargo del conjunto total de productores y operadores del sector o producto y los recursos generados por las mismas son asignados a las actividades propuestas por la organización interprofesional agroalimentaria. Es más, en principio, dado el objeto de la Orden Ministerial, su aprobación no ha de tener incidencia alguna en el gasto público.

Por otro lado, las ventajas que estas actividades han de representar se justifican por la documentación presentada por la organización interprofesional agroalimentaria solicitante, que cumple la función de la memoria justificativa, esto es poner de relieve los aspectos positivos de la decisión. Es más, en principio, dado el objeto de la Orden Ministerial, su aprobación no ha de tener incidencia alguna en el gasto público.

Por lo que respecta a los informes, estudios y consultas que se estimen necesarios o convenientes para garantizar el acierto y legalidad del texto, incluido el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio responsable, a que se refiere el articulo 24 de la Ley 50/1997 , nuevamente debe repararse en el objeto y finalidad de la disposición que nos ocupa, puestos de manifiesto en el contenido de la misma, antes expresado, para evidenciar la escasa trascendencia de la ausencia de este informe técnico y del relativo al impacto por razón de género, dada la ausencia de dudas sobre la materia a regular y la obvia inexistencia de impacto alguno por razón de género, sin perjuicio de la existencia de otros informes técnicos obrantes en el expediente. Buena prueba de ello es que la entidad demandante que impugna la disposición se limita a denunciar que no se ajustado al procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997 , pero no aduce razón alguna concreta por la que deba entenderse que debieron recabarse unos u otros informes, estudios o consultas en su tramitación y acerca de la trascendencia de su ausencia.

Por último, el trámite de información pública a que se vio sometido el expediente de elaboración de la Orden Ministerial satisface suficientemente las exigencias de audiencia de los ciudadanos e interesados que prevé la el artículo 24 de la Ley 24/1997 , a través del cual, por cierto, hizo alegaciones la organización aquí recurrente.

Por lo expuesto, proceder rechazar este motivo de impugnación, no apreciándose la concurrencia en la disposición general recurrida del vicio de invalidez denunciado".

El motivo ahora invocado se basa en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta infracción del artículo 24 de la Ley del Gobierno , por no haberse seguido el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general.

De nuevo cabe señalar que la Abogacía del Estado insiste en que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno acerca de la legalidad de la Orden y se limita a confirmar la legalidad de la resolución que inadmite el recurso de reposición contra la Orden. A su juicio no podría conocerse por vía de recurso de casación un supuesto pronunciamiento de la sentencia que no existe, sin perjuicio que la sentencia pueda ser incongruente o contradictoria, pero esta cuestión no se esgrime en casación. Por tanto el motivo, dice, carece de fundamento, ya que el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento sobre la legalidad de la tramitación de la Orden.

Ya hemos dicho porqué no compartimos estrictamente esta posición y rechazamos la mera inadmisión del recurso por esta única razón.

Otra cosa es, como ya se dijo también, que el recurso incurre en contradicción toda vez que en el motivo anterior sostiene que la Orden constituye un acto administrativo y ahora mantiene que se trata de una disposición general. Siendo la contradicción que el recurso no opone reparo alguno de legalidad en la tramitación si se tratare de un acto, pero invoca una nulidad de pleno derecho si fuere una disposición de carácter general.

La sentencia recurrida entiende que la tramitación de la Orden se ajusta al artículo 24 de la Ley del Gobierno , en conexión con la propia Ley 38/1994. La modificación operada en la Ley 38/1994 por la Ley 12/2013 modifica el artículo 8 , disponiendo la aplicación de tal precepto de la Ley del Gobierno para la tramitación de la extensión de efectos.

La Orden de extensión normativa no tiene estrictamente su fundamento en la potestad reglamentaria del Gobierno, que prevé el artículo 23 de la Ley del Gobierno , que es a la que se refiere el artículo 24 siguiente, sino que su fundamento está en el articulo 8 de la Ley 38/1994 , que recoge un procedimiento específico de tramitación por remisión a su Reglamento, y establece en el artículo 10 un especial trámite de información pública.

La sentencia recurrida tiene razón en cuanto los defectos alegados no afectan a la recurrente, y son meramente formales, sin que pueda en ningún caso hablarse de haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, como con detalle razona la sentencia recurrida, tal y como se ha recogido más arriba.

Es ocioso reiterar ahora lo que con acierto señala la sentencia recurrida sobre la singularidad del objeto y finalidad de la orden cuestionada; el trámite de audiencia e información pública; o como el proyecto elaborado por el centro directivo y el informe sobre su necesidad y oportunidad, a que se refiere el artículo 24 se ve sustituido por la solicitud de la organización interprofesional agroalimentaria junto con la documentación que ha de acompañarla, con las exigencias que impone el Real Decreto 705/1997 , que hace las veces de aquel; o como la memoria económica a que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997 , se ve sustituida por la memoria económica que, según el artículo 10 del Real Decreto 705/1997 , debe acompañar a la solicitud de extensión de norma; en definitiva las ventajas que estas actividades han de representar se justifican por la documentación presentada por la organización interprofesional agroalimentaria solicitante, que cumple la función de la memoria justificativa, esto es poner de relieve los aspectos positivos de la decisión. Es más, en principio, dado el objeto de la Orden Ministerial, su aprobación no ha de tener incidencia alguna en el gasto público; finalmente, debe admitirse la escasa trascendencia de la ausencia del informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio responsable y del relativo al impacto por razón de género, dada la ausencia de dudas sobre la materia a regular y la obvia inexistencia de impacto alguno por razón de género, sin perjuicio de la existencia de otros informes técnicos obrantes en el expediente.

Por lo demás, ninguna de las sentencias de esta Sala invocadas por la recurrente sobre la nulidad de determinadas disposiciones generales por faltar los informes relativos a su necesidad y oportunidad y al impacto por razón de género, así como el de la Secretaría General Técnica, o la memoria económica, al haberse dictado en supuestos que no guardan ninguna relación con el aquí examinado. Así la STS de 16 de abril de 2013 -recurso 1438/2012 - se refiere a la Orden TIN/687/2010, de 12 de marzo, que distribuye territorialmente para el ejercicio económico de 2010, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. O la STS de 27 de noviembre de 2006 -recurso 51/2005 - sobre el traslado de la CMT a Barcelona y la necesidad de la Memoria Justificativa; o, finalmente, la STS de 16 de diciembre de 2011 -recurso 6507/2009 - sobre la falta de Memoria Económica respecto a la aprobación de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF. Nada que ver pues con la orden aquí reseñada y en cuyo proceso se han seguido sustancialmente los trámites exigidos y constan los informes y memorias correspondientes como examina el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida en la que se recogen los elementos obrantes en el expediente de elaboración de la orden ahora cuestionada.

SEXTO

El tercer y último motivo se basa en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: vulneración de los artículos 5 , 8 y 9 de la Ley 38/1994 y del artículo 40.2 de la Ley Orgánica 1/2002 y la consecuente nulidad de la Orden Ministerial ARM/2933/2011 en base a lo dispuesto en los artículos 62.2 y 62.1.f) de la Ley 30/1992 .

Dice la sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto):

"(...) Sin embargo, no comparte la Sala la interpretación que hace la demandante de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y, en particular, del ámbito subjetivo de aplicación de la extensión de norma aprobada por la Orden Ministerial ARM/2933/2011.

El artículo 5 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre , tiene por objeto establecer el número de organizaciones interprofesionales agroalimentarias, susceptible de reconocimiento por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

De modo que, en principio, sólo se reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria por sector o producto. Ahora bien, esta regla general tiene dos excepciones: a) la primera, para el caso de existencia de productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, que serán considerados a los efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de otros de igual o similar naturaleza, y b) la segunda, cuando su destino final de un producto o la diferenciación por calidad del mismo den lugar a un mercado específico, en cuyo caso podrá reconocerse, con carácter excepcional, más de una organización interprofesional agroalimentaria por producto.

Pues bien, aún cuando se prevé excepcionalmente el reconocimiento de más de una organización interprofesional agroalimentaria por sector o producto, lo cierto es que en relación con el producto "aceite de oliva español", solo una organización interprofesional se encuentra reconocida por la Administración del Estado, pues la demandante no ostenta el reconocimiento de organización interprofesional agroalimentaria, sino que constituye tan solo una asociación inscrita en el Registro de Andalucía de asociaciones.

A su vez, la Ley 38/1994, de 30 diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias dispone en su artículo 8 la posibilidad de extensión de normas adoptadas en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria "al conjunto total de productores y operadores del sector o producto" en los términos antes expresados. De modo que no establece la norma limitación alguna por lo que respecta al ámbito subjetivo de aplicación de tales normas, por razón de tratarse de productores u operadores del sector o producto en cuestión con derecho al uso de "denominaciones de origen".

En consecuencia, en las circunstancias expuestas, aprobada la extensión de las normas adoptadas en el seno de la única organización interprofesional agroalimentaria de un determinado sector o producto, como ocurre en relación con la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español, en relación con el sector del aceite de oliva español, mediante la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, no cabe duda alguna que la totalidad de los productores y operadores del sector expresado se verán vinculados por tales normas, así como por la aportación económica obligatoria establecida para realizar actividades previstas en el acuerdo adoptado.

En relación con esta última cuestión, recordemos que el artículo 9 de la Ley 38/1994, de 30 diciembre , prevé que en caso de extensión de normas también pueda proponerse por las organizaciones interprofesionales agroalimentarias y, en consecuencia, aprobarse por la Administración la aportación económica por parte de aquéllos que no estén integrados en las mismas, con sujeción a los principios de proporcionalidad y no discriminación, con el objeto de sufragar el coste de las acciones.

Esta previsión responde al hecho de que las acciones propuestas -promoción del aceite de oliva, mejora de la información y conocimiento sobre las producciones y los mercados y realización de programas de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y estudios- son de indudable interés económico general para todo el sector, pues tienen por objeto producir un efecto económico positivo de incremento de la demanda, beneficiando por igual a los agentes económicos integrados en la organización interprofesional, y a los que no pertenecen a ésta pero operan en el sector.

Por tanto, frente a lo afirmado en la demanda, la exclusión de los productores y operadores del producto de aceite de oliva virgen denominación de origen Baena, integrados en la asociación demandante, del ámbito de aplicación de la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, situaría a aquellos en una injustificable posición de ventaja competitiva en relación con el resto de productores y operadores del sector del aceite de oliva español, al hallarse exentos de abonar las aportaciones económicas que gravarían la actividad de estos últimos con destino a la realización de una serie de actividades que redundarían en beneficio de unos y otros por igual.

La interpretación realizada del régimen de extensión de normas en el marco de la actividad de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, establecido por la Ley 38/1994, de 30 diciembre, se ve avalada por la nueva redacción que con el objeto solucionar los problemas recientes del impago de la extensión de norma de interprofesionales de ámbito regional y de figuras de calidad, se ha dado, entre otros, al artículo 8 por la Disposición Final Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto . Establece el precepto en su nuevo apartado cinco que "En el caso de que dentro de un sector determinado existan varias organizaciones interprofesionales agroalimentarias reconocidas, éstas se verán vinculadas a los acuerdos de extensión de norma, aprobados y publicados, de otra organización interprofesional agroalimentaria reconocida para el mismo sector o producto de carácter general y estatal, en el que queden sectorialmente incluidas".

También respecto a este tercer y último motivo, el Abogado del Estado considera que debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento. La sentencia no tiene pronunciamiento sobre la validez de la Orden recurrida, luego no puede infringir en ningún caso los preceptos que se alegan. Y nuevamente y por las mismas razones antes expuestas, consideramos improcedente la inadmisión interesada, siendo más correcto examinar el motivo aducido.

En lo relativo a la infracción alegada del artículo 40.2 de la Ley de Asociaciones (LO 1/2002), nada tiene que ver con este asunto, ya que arguye el recurso que el precepto infringido es el artículo 5.2 de la Ley 38/1994 . Y el defecto se achaca no a la Orden recurrida, sino al acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva. Y la extensión del acuerdo no se deriva de la Ley de Asociaciones, sino de la Ley 38/1994.

En cuanto a la supuesta infracción de la Ley 38/1994, entiende el recurso que en virtud del artículo 5.2 de la Ley 38/1994 , al representar la recurrente a un producto amparado por una denominación de origen, estos productos están excluidos de la posibilidad de extensión de acuerdos, prevista en el articulo 8.1 de ella. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 9 de la Ley 38/1994 enunciada en el motivo tercero nada se dice luego.

Decía el artículo 5 de la Ley 38/1994 , antes de su modificación por la Ley 12/2013, de 2 de agosto:

"1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria por sector o producto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del presente artículo.

  1. Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de denominaciones de origen y especificas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, serán considerados a los efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de otros de igual o similar naturaleza".

Así entiende que tiene la consideración como sector o producto diferenciado, al estar el producto acogido a una denominación de origen aceite de Baena, del aceite de oliva español.

Lo que dice el precepto es que "serán considerados a los efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de otros de igual o similar naturaleza", p ero es que esa igual o similar naturaleza no se refiere al sector o producto genérico -en este caso el aceite de oliva español-, sino a productos de igual o similar naturaleza, es decir que también tengan derecho al uso de denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas. Caso contrario sobraría la expresión "de otros de igual o similar naturaleza", bastaría con que se dijera que tendrían la consideración de sectores o productos diferenciados. Pero al añadir que esa diferenciación es respecto de otros de igual o similar naturaleza, la diferencia no es de todos los productos o sectores, sino sólo de los de igual o similar naturaleza. Siendo la naturaleza el derecho al uso de denominaciones protegidas.

Luego no tiene la consideración de sector o producto diferenciado respecto del aceite de oliva español, que carece de derecho a denominación protegida.

Además carece de relevancia sea cual sea la interpretación que se dé al precepto. La extensión de acuerdos la establecía el artículo 8.1 de la Ley 38/1994 , en los siguientes términos:

"Adoptado un acuerdo en el interior de la organización interprofesional agroalimentaria, se elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, en su caso, mediante orden ministerial, la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto".

O sea, que aunque tuviera el aceite denominación de origen Baena el carácter de sector diferenciado del sector del aceite de oliva español a los efectos de la Ley 38/1994, la misma Ley establece la extensión de efectos al conjunto total de productores y operadores del sector o producto. La claridad es palmaria, la expresión conjunto total no admite duda alguna, sin perjuicio que a otros efectos tengan consideración diferenciada. En definitiva, es la misma Ley la que se excepciona a si misma en cuanto a la extensión de efectos de los acuerdos.

Cualquier duda que pudiera albergarse al efecto ha quedado solventada por la nueva redacción del artículo 8.5 introducida por la citada Ley 12/2013 y de la que se hace eco la sentencia recurrida, siendo claras las razones por las que los productores y operadores del sector se ven vinculados por tales normas y la correspondiente aportación económica como se recoge con detalle en el reseñado Fundamento de Derecho Cuarto. Y así se ratifican las consideraciones que hace la sentencia recurrida y todo ello al margen de la consideración que pueda tener la entidad recurrente al amparo de la Ley Autonómica 1/2005, de Organizaciones Interprofesionales de Andalucía conforme a la sentencia del TSJ de Andalucía de 13 de enero de 2015 acompañada por la recurrente y cuya interpretación no podría vincular ni a la Audiencia Nacional ni, lógicamente, tampoco a esta Sala.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, fijamos en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la asociación ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL DEL ACEITE DE OLIVA VIRGEN DENOMINACIÓN DE ORIGEN BAENA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada en el recurso núm. 160/2012 , contra la resolución de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector durante las campañas 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Jose Luis Requero Ibañez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Cataluña 294/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 16 Abril 2018
    ...del recurso de reposición. Lo cierto es que debe estarse a la naturaleza de las normas y no a la denominación que se de a las mismas" ( STS 22-10-2015 ). Con carácter general (ver STS de 8-5-2014 ), se afirma que "es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinció......
  • SAN, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • 19 Febrero 2019
    ...Aceite de Oliva español, siendo el recurso de casación interpuesto frente a esta sentencia desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2015 (R. 173/2014 ); sentencia de 9 de octubre de (R.494/2012 ), Orden/AAA/1934/2012, de extensión de acuerdo de la Organización Inte......
  • SAN, 22 de Septiembre de 2020
    • España
    • 22 Septiembre 2020
    ...general declaramos en la sentencia de esta Sala y sección de 6/11/2013 (Rec. 160/2012), conf‌irmada en casación por la STS de 22 de octubre de 2015 ( Rec. 173/14) en el que se impugnaba la Orden Ministerial ARM/2933/2011, de 26 de octubre, que extiende el Acuerdo de la Organización Interpro......
  • SAN, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...de mesa al conjunto del sector de la aceituna de mesa y f‌ija la aportación económica obligatoria, y posteriormente en la STS de 22 de octubre de 2015 (Rec. 173/2014) en relación con una Orden Ministerial por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Ol......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR