STS, 15 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1483/1993 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1992, habiendo sido parte recurrida la ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE MAQUINAS RECREATIVAS, representada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Asociación Española de Empresarios de Máquinas Recreativas, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de 17 de noviembre de 1988, declaramos su nulidad. Sin expresa imposición de costas".

En la sentencia examinada, como primeros motivos de oposición formulados por la Abogacía del Estado, se rechaza la alegación de incompetencia de jurisdicción y el motivo consistente en la preceptividad del recurso previo de reposición, al estimar la Sala que no es preceptiva su interposición y descansando toda la fundamentación de la pretensión en la naturaleza reglamentaria de la resolución recurrida, la Sala llega a la consideración de que en el caso examinado se ha quebrantado el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al ser requisito esencial en la elaboración de la disposición reglamentaria, la audiencia de los entes representativos de los intereses de carácter general y corporativo, esencialidad que también alcanza al informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en lo referido a la previsión contenida en el artículo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, razones que determinan en el caso examinado la estimación de la pretensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación ante esta Sala y alega como motivo del recurso que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el artículo 97 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece el alcance y el sentido que debe otorgarse a la omisión del informe de las entidades en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general y del informe de la Secretaría General Técnica, motivo que se basa, esencialmente, en el párrafo 4 del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

La parte recurrida, que es la Asociación Española de Empresarios de Máquinas Recreativas, sostiene que además de los criterios manifestados en la sentencia recurrida, no se cuestiona el carácter de disposición general de la resolución recurrida y no se discute que se haya omitido, como reconoce la sentencia impugnada, el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para la elaboración de disposiciones generales, llegando a la consideración, respecto del motivo decasación invocado por el Abogado del Estado, que se ha vulnerado, como reconoce la sentencia impugnada, el artículo 130, apartado 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y se ha prescindido del dictamen de la Secretaría Técnica, considerado, a juicio de la Sala y ratificado por esta parte, como esencial, por lo que solicita, con fundamento en la jurisprudencia que invoca del Tribunal Supremo, especialmente las sentencias de 18 de diciembre de 1985, 7 de mayo de 1987, 11 de marzo de 1991 y 20 de febrero de 1992, esta última confirmatoria en revisión de la precedente, así como la sentencia de 24 de septiembre de 1991, que en el caso examinado, evacuando el trámite de oposición, han de estimarse sus alegaciones con la consiguiente desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con caracter previo al análisis del motivo de casación invocado por el Abogado del Estado procede señalar que el objeto del recurso se concreta en la Resolución de 17 de noviembre de 1988 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior sobre el Plan de Ganancias de Máquinas Recreativas con premio tipo B, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de enero de 1989, señalándose al respecto, que dicha Resolución se fundamenta en el Real Decreto 877/87, de 3 de julio, que estableció y reguló el régimen reglamentario a que estaban sometidas las denominadas máquinas de juego, características y condiciones que debían cumplir, el régimen de homologación e inscripción en el Registro Especial de Modelos de la Comisión Nacional del Juego, su fabricación y el régimen de instalación y explotación y se justificaba porque habían aparecido en el mercado máquinas que incorporando alguno de los mecanismos a que hacía referencia los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento de Máquinas Recreativas, se habían otorgado premios superiores a los límites establecidos en el Reglamento, por lo que la Comisión Nacional del Juego, en su reunión de 17 de noviembre de 1988, estudió dicha situación y específicamente, el supuesto contemplado en el apartado f) del número 2 del artículo 4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, concluyéndose que no podía aplicarse sin límite alguno, de forma que el fabricante pudiera distribuir los premios sin restricción alguna, por lo que con previo informe favorable de la Comisión Nacional del Juego y oída la Asociación Nacional de Fabricantes de Máquinas Recreativas, en interpretación del Reglamento de Máquinas Recreativas, dictó la resolución el Subsecretario del Ministerio del Interior, concretada en tres puntos:

  1. ) Las solicitudes de homologación de máquinas recreativas tipo B que dispongan de mecanismos del tipo de los descritos en los apartados c) y f) del artículo 4.2 del vigente Reglamento de Máquinas Recreativas, aprobado por Real Decreto 877/87, deberán especificar en la documentación aportada ante la Comisión Nacional del Juego, la existencia y características de dichos mecanismos y el Plan de Ganancias, que deberá ser acorde con los límites establecidos en el artículo 4 del Reglamento.

  2. ) En las Máquinas Recreativas tipo B que incorporan el mecanismo a que hace el apartado f) del artículo 4.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas, el intervalo entre series de repeticiones de combinaciones ganadoras no consecutivas será, al menos, de mil jugadas y los encadenamientos de dichas repeticiones no podrán tener relación alguna entre sí y por lo tanto, venir determinados por un encadenamiento anterior de premios. En ningún caso estas máquinas podrán incorporar mecanismo alguno que avise al usuario del comienzo o transcurso de las series de repeticiones no consecutivas, de acuerdo con lo establecido en el apartado y artículo referenciado.

  3. ) Las máquinas recreativas tipo B que incorporen los mecanismos a que se hace referencia en los apartados anteriores, deberán adaptarse a las características técnicas y plan de ganancias que se contienen en esta resolución y presentar ante la Comisión Nacional del Juego, en el plazo de un mes, la correspondiente documentación técnica, pues caso de no presentarse, se entenderá por renunciada a la homologación de la correspondiente máquina, archivándose el expediente con baja en el Registro de Modelos.

Ratificada la homologación en base a los datos aportados, la empresa procederá a modificar su producción de máquinas de tal manera, que todas las producidas deberán serlo conforme a la nueva homologación y en un plazo no superior a seis meses, las instaladas y en explotación deberán adaptarse a los requisitos señalados o ser retiradas, pues en otro caso, podrían incurrir en responsabilidad al amparo de lo dispuesto en la vigente legislación en materia de Juegos de Suerte, Envite o Azar.

SEGUNDO

Se impone, en primer lugar, y antes de proceder al análisis del recurso de casacióninterpuesto, analizar el carácter de la disposición recurrida, puesto que dicha valoración constituye el presupuesto previo a determinar si existen o no las vulneraciones posteriormente alegadas y analizando el contenido de esta resolución, partimos de los siguientes elementos fundamentales:

  1. ) El Real Decreto 877/87, de 3 de julio, aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de julio de 1989, 10 de diciembre y 2 de marzo de 1992, entre otras, que tiene esta disposición su cobertura legal en el precedente Real Decreto Ley 2/87, de 3 de julio, que regula la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de Juegos de Suerte, Envite o Azar, dictado como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987, que vino a declarar que la potestad sancionadora encuentra en el artículo 25.1 de la Constitución el límite consistente en el principio de legalidad que determina la necesaria cobertura legal de la potestad sancionadora, como consecuencia del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan, interpretando así el término legislación vigente prevenido en el artículo 25.1, sin admitir, salvo casos o hipótesis de normas preconstitucionales, la remisión al Reglamento de donde resulta que el Real Decreto Ley 2/87, de 3 de julio, da cobertura legal suficiente al Real Decreto 877/87, de 3 de julio.

  2. ) La disposición recurrida no implica ninguna alteración sustancial respecto del Reglamento regulador de máquinas recreativas y tiene un mero carácter interpretativo, sin desconocer, en este punto, que la moderna doctrina científica atribuye a la potestad reglamentaria una técnica de colaboración de la Administración con el poder legislativo y un instrumento de participación en la ordenación de la sociedad, pero que, en todo caso, no nos encontramos ante un Reglamento ejecutivo, puesto que no está dictado en desarrollo directo y concreto de la ley o en desarrollo de un conjunto de leyes.

  3. ) En la polémica doctrinal entre el Reglamento y el acto administrativo, la moderna doctrina de Derecho Administrativo pone de manifiesto que el Reglamento es un acto ordinamental que crea derecho y el acto se limita a aplicarlos, en la medida que son actos ordenados por fuerza de los regímenes respectivos de aplicación, que difieren, en uno y otro caso, frente a sectores doctrinales que entienden que el acto-regla de la Administración o Reglamento administrativo ha de incluirse en el concepto genérico de acto administrativo, siendo así que toda disposición general es un acto jurídico de la Administración que está constituido por diversos elementos, como son la competencia, el procedimiento, el fin, el contenido, y la forma y dicha disposición vulneraría la ley cuando omitiese algunos de sus elementos esenciales, al dictarse las disposiciones generales, que han de ajustarse al texto normativo.

  4. ) En el caso examinado, no estamos ante el desarrollo de una potestad reglamentaria, sino ante la elaboración y aprobación de una Resolución administrativa, firmada por el Subsecretario del Ministerio de Interior, previa audiencia de la Comisión Nacional del Juego, que tiene un mero carácter interpretativo y cuya eficacia viene motivada por su publicación en el Boletín Oficial del Estado, constituyendo un acto plúrimo dirigido a la pluralidad indeterminada de sujetos en el ordenamiento jurídico, por lo que no se advierte vicio esencial en la forma de elaboración, dimanante de la posible incompetencia alegada por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, aspecto que no queda acreditado en las actuaciones, sin perjuicio de reconocer que la competencia de la Comisión Nacional del Juego aparece explicitada en el Real Decreto 444/77, de 11 de marzo, que dicta normas complementarias del Decreto Ley 16/77, de 25 de febrero, ninguna de las cuales aparecen vulneradas en el caso examinado.

  5. ) En suma, la Resolución impugnada tiene naturaleza de acto administrativo plural, por lo que nos hallamos ante una actuación administrativa de carácter interpretativo cuyo contenido normativo no supone el ejercicio de una potestad reglamentaria, pues aun constituyendo un acto plúrimo (dirigido a una pluralidad indeterminada de personas), tiene una finalidad inicialmente particularizada, como consecuencia de una actividad administrativa concreta, aunque requiera su publicación legal en el B.O.E. para producir efectos.

  6. ) Procede, en consecuencia, concluir que el procedimiento regulado en el capítulo I del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo constituye requisito esencial de validez para la promulgación de una norma reglamentaria, extremo que en el caso examinado no se produce, al encontrarnos ante una resolución administrativa meramente interpretativa, sin alcance reglamentario y, en consecuencia, falta el presupuesto de su calificación como tal disposición de carácter general, que modifique una disposición normativa del mismo rango y no se considera reglamento ejecutivo de una norma habilitante previa, sin que concurran los vicios de procedimiento en la elaboración de tal resolución, alegados por la parte recurrente, en el proceso contencioso-administrativo y hoy parte recurrida.

  7. ) Finalmente, la Resolución, una vez dictada por el Subsecretario del Ministerio del Interior, no produjo indefensión a la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, sin que se aprecie por laSala la omisión del procedimiento legalmente establecido, pues tal omisión ha de ser clara, manifiesta y ostensible (STS, Sala Tercera de 30 de abril de 1965, 22 de abril de 1967 y 19 de octubre de 1971, entre otras), la Resolución fue adoptada por el órgano competente y se cumplieron los requisitos esenciales para la garantía de la Asociación recurrente.

TERCERO

Alega el Abogado del Estado como único motivo para la interposición del recurso de casación que, en el caso examinado, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 97 de la Constitución Española, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, delimitadora del alcance y sentido que debe otorgarse a la omisión del informe de las entidades en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general y en el informe de la Secretaría General Técnica.

La omisión del informe a que se refiere el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha determinado que la jurisprudencia de esta Sala y la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haya unificado criterios divergentes mantenidos por las Salas de lo Contencioso del Tribunal Supremo, creando una doctrina en el sentido de que el artículo 130, apartado 4, da oportunidad de exponer su parecer en razonado informe a las entidades que ostenten la representación y defensa de intereses generales o corporativos, siempre que sea posible o la índole de la disposición en proyecto lo aconseje, salvo cuando se oponga a ello razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto. Aunque una jurisprudencia reconocida en sentencias de 24 de diciembre de 1964, 7 de noviembre y 6 de diciembre de 1966, 17 de junio de 1970, 6 de marzo y 14 de diciembre de 1972, 25 de septiembre y 17 de octubre de 1973, 20 de diciembre de 1984, 12 y 15 de 29 de noviembre de 1985, 14 de marzo, 6 y 31 de mayo, 29 y 30 de diciembre de 1986, 10 de abril, 12 de mayo, 10 de junio, 21 de julio, 14 de octubre, 10 de noviembre, 14 de diciembre de 1987 y 20 de septiembre y 24 de octubre de 1988, así como la posterior sentencia de 30 de enero de 1989, entendían que esa participación corporativa era facultativa y de observancia discrecional, más que un requisito indispensable, la jurisprudencia posterior, en sentencias de 16 de mayo de 1972, 22 de diciembre de 1982, 18 de diciembre de 1985, 21 de marzo, 18 de abril y 29 de diciembre de 1986, 28 de abril, 7 de mayo, 4 y 11 de julio de 1987, 3 de febrero, 23 de marzo, 6 de abril y 19 de mayo de 1988, 3 de febrero, 14 de marzo de 1989, 12 de enero, 5 de febrero, 7 de marzo y 10 de mayo de 1990 y sobre todo, la Sala Especial de Revisión en sentencias de 19 de mayo de 1988, 10 de mayo, 17 de junio, 7 de julio, 25 de septiembre y 19 de octubre de 1989, destacaron el valor necesario e imprescindible del requisito que se analizaba.

Finalmente, la jurisprudencia de esta Sala Tercera concreta el sentido de reconocer el carácter necesario de la audiencia regulada en el artículo 130, apartado 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, centrada con exclusividad en relación con las entidades que como dice el precepto, por ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, habiéndose llegado a diferenciar entre las entidades de afiliación obligatoria y las que responden a un principio de libre asociación para excluir la exigencia del precepto legal en el caso de las últimas y este criterio ha sido reconocido en las sentencias de 21 de noviembre de 1990, de la Sala Especial del artículo 61, de 5 de febrero de 1992 de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, de 6 de julio de 1992 de la Sala Especial del artículo 61, de 27 de marzo de 1993 de la Sección Sexta de esta Sala, de 16 de junio de 1993 de la Sección Tercera de esta Sala, de 2 de noviembre de 1993, de la Sección Segunda, de 5 de abril de 1994 de la Sección Cuarta, de 25 de mayo de 1995 de la Sección Séptima y de 23 de febrero de 1996 de la misma Sección.

En el caso examinado, siguiendo el motivo alegado por el Abogado del Estado, no parece quebrantado el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la medida en que los estatutos de la Asociación Española de Empresarios de Máquinas Recreativas definen a ésta como una organización profesional de carácter asociativo y sectorial de ámbito estatal, que incorpora a cuantas empresas pertenecientes al sector de máquinas recreativas voluntariamente lo soliciten, para la defensa, representación y fomento de los intereses del mismo.

CUARTO

Alega, en el mismo motivo, el Abogado del Estado que en el caso examinado, tampoco se ha quebrantado el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a la virtualidad de la ausencia del dictamen de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, debiéndose traer aquí a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 29 de octubre de 1987 y 17 de mayo de 1988, que ha reconocido una doctrina de signo rigurosamente formalista, pero que ha establecido excepciones en casos concretos que salvan la inexcusabilidad del requisito, buscando una superación del formalismo estricto, cuando el fin del requisito se estima satisfecho por otros mecanismos informativos y de control, por lo que ya la antigua Sala Tercera, en sentencia de 4 de julio de 1987, expresa el rigor formal de la precedente línea jurisprudencial e indica los supuestos deexcepción admitidos por la jurisprudencia, siendo exponente de tal tendencia jurisprudencial, matizadora del rigor formal del dictamen de la Secretaría General Técnica, la sentencia de 6 de diciembre de 1966, que en relación con los órganos autónomos admite la sustitución del informe de la Secretaría General Técnica del departamento correspondiente y las sentencias de 26 de mayo de 1960, 27 de diciembre de 1962, 23 de septiembre de 1963 y 4 de noviembre de 1968, que salvan la inexcusabilidad del requisito que nos ocupa al tratarse de disposiciones interpretativas o que reproduzcan normas anteriores como simples variaciones no sustanciales.

Este criterio lo entendemos de aplicación, en el caso examinado, máxime teniendo en cuenta la linea jurisprudencial de proclamado antiformalismo en la valoración de las posibles deficiencias procedimentales, de las que son exponente las sentencias de la antigua Sala Cuarta de 13 de abril de 1984, 4 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 20 de septiembre de 1988 y 19 de octubre de 1989, por lo que cabe concluir en este punto, siguiendo las alegaciones del Abogado del Estado, que pese a la esencialidad del requisito en otros supuestos, su omisión no puede producir en el caso examinado, la consecuencia extrema de la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, como sostiene la sentencia recurrida en casación.

QUINTO

Además de la inexistencia de los vicios de procedimiento alegado por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, no concurren, en el caso examinado, otros elementos que vicien de nulidad la disposición recurrida, como es la ausencia del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, puesto que no se trata de un reglamento ejecutivo al que se vincule el carácter preceptivo de dicho informe. Sobre este punto, existen algunas divergencias jurisprudenciales, atendiendo en algunas sentencias a una concepción material comprendiendo en el concepto los Reglamentos que de forma total o parcialmente completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan una o varias leyes, entendidas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia, aspecto que en este caso no concurre, por tratarse de una resolución interpretativa en desarrollo del Real Decreto 877/87 y en otras sentencias, representando otra tendencia jurisprudencial, se da cabida también en una perspectiva formal, a aquellos Reglamentos que ejecuten habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material, resultando excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado los proyectos informados que son objeto de alguna modificación no esencial, los Reglamentos independientes, autónomos y los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno, así como los Reglamentos de necesidad, por lo que no concurriendo la circunstancia de ser la disposición recurrida Reglamento ejecutivo, no es requisito esencial la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado en el caso examinado y su ausencia no motiva la anulación de la disposición recurrida.

SEXTO

La Resolución de 17 de noviembre de 1988, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de enero, de la Subsecretaría del Ministerio de Interior, firmada por el titular como Presidente de la Comisión Nacional del Juego y dirigida a los Delegados de Gobierno y Gobernadores Civiles sobre el Plan de Ganancias de las Máquinas Recreativas tipo B, parte del Real Decreto 877/87, de 3 de julio, que establece el régimen reglamentario al que están sometidos las denominadas máquinas en el sistema de homologación e inscripción en el Registro Especial de Modelos de la Comisión Nacional del Juego y su fabricación, así como el régimen de instalación y explotación y al aparecer en el mercado máquinas que incorporan algunos mecanismos a que se refiere el artículo 4º del Reglamento y que otorgan premios superiores a los establecidos, desvirtuando la calificación como máquinas tipo B y pudiendo constituir una infracción muy grave del Reglamento de Máquinas Recreativas, la Comisión Nacional del Juego establece una serie de medidas consistentes en la homologación de las máquinas recreativas que dispongan de los mecanismos establecidos, con la necesidad de presentación ante la Comisión Nacional en el plazo de un mes a contar de la fecha de publicación de la resolución impugnada, de la correspondiente documentación técnica y establece que en el caso de no presentarse dicha documentación, se entiende por renunciada a la homologación con baja de la misma en el Registro de Modelos y en el plazo de seis meses las máquinas instaladas y en explotación deben adoptarse a los requisitos señalados, pues caso contrario serán retiradas, pudiendo incurrirse en responsabilidad al amparo de lo dispuesto en la legislación del juego de Máquinas de Suerte, Envite o Azar.

Tales medidas no entrañan el ejercicio de una sanción administrativa, sino, dentro del régimen de licencias y autorizaciones en el uso de máquinas recreativas, una intervención de la Administración, facultando los sistemas de homologación, por lo que desde este punto de vista, no concurren los presupuestos determinantes de la vulneración de la Ley 34/87, de 26 de diciembre, ni del artículo 25.1 de la Constitución citados por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, habida cuenta, como reconoció la precedente sentencia constitucional 42/87, de 7 de abril, que las potestades administrativas relativas a la práctica de juegos o que tienen lugar en establecimientos de naturaleza privada, se enmarca en el ámbito de las relaciones de supremacía o sujeción general y se trata de una actividad ajena a laorganización de los servicios públicos, no respondiendo a las prescripciones del artículo 25.1 de la Constitución.

SEPTIMO

Finalmente, la resolución impugnada no modifica un reglamento general ejecutivo en los términos que sostuvo la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, sino que se limita a aclarar e interpretar las disposiciones contenidas en el artículo 4.2.f) del Real Decreto 877/87, aludiendo a que el intervalo entre las series de repeticiones de combinaciones ganadoras no consecutivas será, al menos, de mil jugadas, previendo que los encadenamientos de dichas repeticiones no podrán tener relación alguna entre sí, vendrán determinados por un encadenamiento anterior de premios y estableciendo el aviso correspondiente, sin que ello suponga alterar el cuadro de infracciones diseñadas en la Ley 34/87, ni quebranto del principio de legalidad.

OCTAVO

Por último, tampoco resulta vulnerado el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la revisión de oficio de los actos administrativos declaratorios de derechos subjetivos o incursos en causas de nulidad de pleno derecho, al amparo de la regulación contenida en la Ley de 17 de julio de 1958, vigente cuando se producen los hechos, puesto que no estamos dentro de los presupuestos previstos en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo para incardinarlos dentro del proceso de revisión de oficio, ni la resolución impugnada supone la introducción de límites o restricciones en el Real Decreto 877/1987, que quebranten el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3), originen arbitrariedad y quebranto de la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), violación del artículo 33.1 de la Constitución sobre el contenido del derecho de propiedad privada, ni quebranto del artículo 38 de la Constitución respecto de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, puesto que lo único que realiza la Resolución recurrida es una aclaración, interpretación y armonización de disposiciones administrativas para su efectividad y homologación en el sistema de ordenación de las máquinas tipo B.

NOVENO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, la anulación de la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo y el reconocimiento de la validez de la resolución administrativa impugnada.

En cuanto a costas, no se aprecia especial temeridad ni mala fe, en cuanto a las causadas en la primera instancia y en cuanto a las causadas en este recurso, cada parte satisfará las suyas, en aplicación del artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa,

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado nº 1483/93 contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de octubre de 1992, declaramos haber lugar al recurso de casación, casamos y anulamos la referida sentencia de la Audiencia Nacional y en su lugar, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Española de Empresarios de Máquinas Recreativas contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Interior de 17 de noviembre de 1988 sobre el Plan de Ganancias de las Máquinas Recreativas con premio tipo B (B.O.E. de 30 de enero de 1989), debemos declarar y declaramos la validez y conformidad al ordenamiento jurídico de la referida resolución administrativa impugnada, no apreciándose en cuanto al pago de costas, especial temeridad ni mala fe en la primera instancia jurisdiccional y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, a tenor de la previsión legal contenida en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

1 temas prácticos
  • Acto administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Acto administrativo
    • 31 Octubre 2022
    ... ... el derecho, y son tácitos o presuntos de acción o de omisión” (STS de 18 de octubre de 1986 [j 1]). Asimismo, la jurisprudencia entiende que ... STSJ Cataluña de 4 de julio de 1997 En efecto, del mismo modo que la competencia constituye una cuestión de ... STS de 15 octubre 1997 [j 13] F. 5 En suma, la Resolución impugnada tiene ... ...
92 sentencias
  • STSJ Murcia 86/2020, 28 de Febrero de 2020
    • España
    • 28 Febrero 2020
    ...debiendo ser la omisión " clara, manifiesta y ostensible " ( SSTS de 30 de abril de 1965, 22 de abril de 1967, 19 de octubre de 1971, 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la ......
  • STSJ Castilla y León 141/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • 30 Septiembre 2020
    ...en aquellos supuestos en que el acto administrativo afecta a una pluralidad indeterminada de personas. ...". Dice la STS de 15 de octubre de 1997 (Rec. 1483/1993): "... 5.º) En suma, la resolución impugnada tiene naturaleza de acto administrativo plural, por lo que nos hallamos ante una act......
  • STSJ Canarias 293/2020, 21 de Octubre de 2020
    • España
    • 21 Octubre 2020
    ...contenida entre otras en la STS de 10 de octubre de 1991, Rec 658/1990; STS de 14 de octubre de 1992, Rec 4484/1990; STS de 15 de octubre de 1997, Rec 1483/1993; STS de 17 de marzo de 2000, Rec 2686/1996; STS de 19 de febrero de 2002, Rec 184/1999; STS de 28 de diciembre de 2005, Rec 5129/2......
  • STSJ País Vasco , 28 de Enero de 2002
    • España
    • 28 Enero 2002
    ...la Ley 50/97 al derogarse expresamente los arts. 129 a 132 LPA/58. Como sostiene la Administración la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 15.10.97, STS 29.10.99, 6.7.99) ha sostenido que el trámite del art. 130.4 LPA/58 "alcanza a las Entidades que por Ley ostenten la representación o ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR