STSJ País Vasco , 28 de Enero de 2002

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2002:517
Número de Recurso1289/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1289/00 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 112/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a veintiocho de Enero de Dos mil dos. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1289/00 y seguido por el procedimiento ORDINARO, en el que se impugna: el D. 70/2000 de 11 de Abril del Departamento de Hacienda y Administración Pública, Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, de aprobación de la modificación parcial de los Estatutos del Consorcio de Transportes de Bizkaia.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACION LOCAL DE VIZCAYA, representado por la Procuradora SRA. GOMEZ VILLAREJO y dirigido por el Letrado SR.ESTÉBANEZ.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de julio de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA.GOMEZ VILLAREJO actuando en nombre y representación del colegio recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el D. 70/2000 de 11 de Abril del Departamento de Hacienda y Administración Pública, Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, de aprobación de la modificación parcial de los Estatutos del Consorcio de Transportes de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 1289/00.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso, declarando nulo de pleno derecho y sin efectos el Decreto del Gobierno Vasco nº 70/2000, de 11 de abril, de aprobación de la modificación parcial de los Estatutos del Consorcio de Transportes de Bizkaia, por ser contrario al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala fijó la cuantía del presente recurso como indeterminada; recibiéndose el proceso a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17/12/01 se señaló el pasado día 08/01/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Bizkaia impugna el D. 70/2000 de 11 de Abril del Departamento de Hacienda y Administración Pública, Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, de aprobación de la modificación parcial de los Estatutos del Consorcio de Transportes de Bizkaia.

Según la exposición de motivos del D. 70/2000 se trata de revisar el art. 41 de los Estatutos que establece que el CTB "tendrá un Secretaría, una Intervención y una Depositaría, cuyo desempeño corresponderá a funcionarios de los Cuerpos Nacionales respectivos". Se considera innecesaria la obligación de disponer de tres puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; se estima conveniente una mayor disponibilidad en materia de gestión de recursos humanos y se atribuye a un Secretario-Interventor la responsabilidad reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Los motivos de impugnación, sintéticamente expuestos, son los siguientes:

  1. - Se argumenta que el D. 70/2000 de 11 de abril precisaba de dictamen previo del Consejo de Estado, que no ha sido emitido.

  2. - Se alega que vulnera la Norma Foral 3/95 de 30 de marzo reguladora de la Entidades supramunicipales, que establece en sus arts. 27 y 32 el procedimiento de modificación de los Estatutos de los Consorcios.

  3. - Se alega que no se ha respetado el trámite de audiencia de las organizaciones y asociaciones interesadas y reconocidas por Ley. 4.- Finalmente, se alega desviación de poder.

SEGUNDO

Por Ley 44/75 de 30 de diciembre se creó el Consorcio de Transportes de Vizcaya, con naturaleza de ente local, personalidad jurídica propia e independiente de los entes consorciados e integrado por los Ministerios de Hacienda y Obras Públicas, en nombre del Estado, la Corporación Administrativa del Gran Bilbao, la Diputación Provincial de Vizcaya y los Ayuntamientos de Baracaldo, Basauri, Bilbao, Guecho, Lejona, Portugalete, Santurce y Sestao (art. 1 Ley 44/75).

Por D. de 18 de junio de 1976 se aprobaron los Estatutos del Consorcio de Transportes de Vizcaya elaborados en cumplimiento de la Disposición Final Sexta de la Ley 44/75. La Disposición Final Sexta establecía que en el plazo de quince días, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, se constituirá una Comisión para redactar los Estatutos, que "serán aprobados por el Consejo de Ministerios a propuesta conjunta de los Ministerios de la Gobernación y obras Públicas". El art. 57 de los Estatutos establece que la modificación de estos Estatutos deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, que revestirá la forma de Decreto, previa iniciativa del Consejo General del Consorcio y a propuesta conjunta de los Ministerios de Gobernación y Obras Públicas. El artículo 17 párrafo primero del RD 2488/78 de 25 de Agosto (BOE de 26.10.78) establece que: "Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco las competencias reguladas en la Ley de 30 de diciembre de 1975 que creó el Consorcio de Transportes de Vizcaya y sus disposiciones de desarrollo".

El D. 70/2000 de 11 de abril, que se impugna, modifica los Estatutos del CTB, concretamente el art. 41. No es una cuestión controvertida en esta litis que el CTB está caracterizado como ente local. Como establece el art. 110.3 del TRRL/86 "Los Estatutos de los Consorcios determinarán los fines de los mismos, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero". Esta previsión del art. 110.3 "ha de entenderse dentro del cumplimiento de las normas imperativas fijadas por la legislación de régimen local"

(STS30.4.99-Pte. Sr. Goded).

TERCERO

Procede examinar, por razones metodológicas, en primer lugar, el argumento relativo a la ausencia de informe preceptivo del Consejo de Estado.

Según resulta del expediente administrativo (f.129 exped. Advo.) se emitió informe de la asesoría jurídica (del Departamento de Transportes y Obras Públicas-f.122 y ss) e informe de de control interno de legalidad (f.97 y ss.)

No consta que se haya emitido dictamen previo ni por el Consejo de Estado ni por órgano consultivo de la Comunidad Autónoma (por D. 187/99 de 13 de abril se crea la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco-BOPV 16.4.99)

Los recurrentes sostienen que los Estatutos del CTB son un reglamento ejecutivo que desarrolla las disposiciones finales sexta y séptima de la Ley 44/75 de 30 de diciembre, de creación del CTB, y que, consecuentemente, era preciso dictamen previo del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los arts.

23.3 en relación con el art. 22.3 de la LO 3/80 de 22 de abril.

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma se sostiene que se trata de un reglamento independiente, autónomo y organizativo, no siendo preceptivo el dictamen previo del Consejo de Estado, con cita de la STS 28.1.97 (Pte. Sr. Escusol Barra) que afirma textualmente:

  1. El reglamento ejecutivo es aquel que desarrolla una Ley, o la complementa. Los reglamentos ejecutivos exigen el dictamen del Consejo de Estado, como garantía ex ante de objetividad e imparcialidad y como garantía de perfección técnica y acierto en la elaboración de los mismos.

  2. Los reglamentos independientes, por el contrario, regulan materias no comprendidas en el ámbito de la reserva de Ley: de ahí que la doctrina científica más cualificada enseñe que los reglamentos independientes sirven para regular todo lo relativo a la organización administrativa, así como para regular el ejercicio de poderes que a la Administración les esté conferidos discrecionalmente. Los reglamentos independientes tienen como límites los derivados de su propia naturaleza: por ello, este tipo de reglamentos no pueden modificar ni derogar el contenido de una Ley, ni el contenido de otros reglamentos de mayor jerarquía. Ni tampoco los reglamentos independientes pueden limitar derechos subjetivos ni situaciones jurídicas adquiridas.

  3. La Jurisprudencia ha confirmado que los reglamentos independientes, son tales por no hallarse comprendidos en el ámbito de la reserva de Ley (SSTS 10-3-82, 12-2-86 y 12-11-86, entre otras).

En el supuesto considerado por la mencionada STS 28.1.97 se impugnaba el RD 1220/92 de 2 de octubre por el que se transforma el Real Conservatorio Superior de Música de Madrid, y el de Salamaca, y se crean nuevos Conservatorios Profesionales de Música. La sentencia afirma que el RD 1220/92 no es un reglamento de desarrollo de los preceptos legales referidos a la ensesñanza de la música, sino que es una disposición...

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