STS, 28 de Enero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6/1993
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por DOÑA Rebeca , DON Gabriel , DON Alfredo , DON Luis Andrés , DOÑA Catalina , DOÑA Leonor , DOÑA María Rosa , DOÑA Constanza , DOÑA Maribel , DOÑA Ana María , DOÑA Flora , DOÑA Verónica , DON Juan Alberto , DOÑA Fátima , DOÑA Valentina , DOÑA Erica , DON Juan Luis , DON Luis Enrique , DON Jose Ramón , DON Roberto , DON Imanol , DOÑA Rosario , DON Jesús María , DOÑA Begoña , DON Jose María , DON Matías , DON Guillermo , DOÑA Yolanda , DOÑA Inmaculada , DOÑA Antonia , DON Fernando , DON Cesar , DOÑA Sofía , DON Alejandro

, DON Ángel Jesús , DOÑA Marisol , DON Jesus Miguel , DON Carlos Manuel , DOÑA Frida , DOÑA Aurora

, DON Jose Miguel , DOÑA María Milagros , DOÑA Paloma , DON Luis Pedro , DOÑA Raquel , DOÑA Luz , DOÑA Gema , representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas, contra el Real Decreto 1.220/92, de 2 de octubre, por el que se transforman el Real Conservatorio Superior de Música de Madrid y el Real Conservatorio Superior de Música de Salamanca y se crean nuevos Conservatorios Profesionales de Música.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DOÑA Rebeca , DON Gabriel , DON Alfredo , DON Luis Andrés , DOÑA Catalina , DOÑA Leonor , DOÑA María Rosa , DOÑA Constanza , DOÑA Maribel , DOÑA Ana María

, DOÑA Flora , DOÑA Verónica , DON Juan Alberto , DOÑA Fátima , DOÑA Valentina , DOÑA Erica , DON Juan Luis , DON Luis Enrique , DON Jose Ramón , DON Roberto , DON Imanol , DOÑA Rosario , DON Jesús María , DOÑA Begoña , DON Jose María , DON Matías , DON Guillermo , DOÑA Yolanda , DOÑA Inmaculada , DOÑA Antonia , DON Fernando , DON Cesar , DOÑA Sofía , DON Alejandro , DON Ángel Jesús , DOÑA Marisol , DON Jesus Miguel , DON Carlos Manuel , DOÑA Frida , DOÑA Aurora , DON Jose Miguel , DOÑA María Milagros , DOÑA Paloma , DON Luis Pedro , DOÑA Raquel , DOÑA Luz , DOÑA Gema , mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 1.992, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1.220/92, de 2 de octubre, por el que se transforman el Real Conservatorio Superior de Música de Madrid y el Real Conservatorio Superior de Música de Salamanca y se crean nuevos Conservatorios Profesionales de Música.

  1. Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 1.993, los recurrentes formularon su demanda, solicitando que se declare la nulidad del Real Decreto impugnado. La petición de nulidad fue reiterada en el escrito de conclusiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 2 de julio de 1.993. El Abogado del Estado, en sudemanda y en su escrito de conclusiones, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo y que se confirme íntegramente el Real Decreto impugnado.

TERCERO

Los recurrentes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, lo que fue acordado por Auto de fecha 14 de octubre de 1.993. Fue admitida la prueba propuesta por los actores y fue practicada.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 1.996 se señaló el día 22 de enero de 1.996 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, por el primer alegato que expresa, argumenta que, a su juicio, el Real Decreto 1.220/92, de 2 de octubre, por el que se transforman el Real Conservatorio Superior de Música de Madrid y el Real Conservatorio Superior de Música de Salamanca y se crean nuevos Conservatorios Profesionales de Música, adolece del vicio de nulidad, dado que se omitió el dictamen del Consejo de Estado. Este primer alegato, tras ponderarlo y valorarlo (así como ponderado y valorado lo alegado al respecto por la parte demandada), debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. El reglamento ejecutivo es aquel que desarrolla una Ley, o la complementa. Los reglamentos ejecutivos exigen el dictamen del Consejo de Estado, como garantía ex ante de objetividad e imparcialidad y como garantía de perfección técnica y acierto en la elaboración de los mismos.

  2. Los reglamentos independientes, por el contrario, regulan materias no comprendidas en el ámbito de la reserva de Ley: de ahí que la doctrina científica más cualificada enseñe que los reglamentos independientes sirven para regular todo lo relativo a la organización administrativa, así como para regular el ejercicio de poderes que a la Administración les esté conferidos discrecionalmente. Los reglamentos independientes tienen como límites los derivados de su propia naturaleza: por ello, este tipo de reglamentos no pueden modificar ni derogar el contenido de una Ley, ni el contenido de otros reglamentos de mayor jerarquía. Ni tampoco los reglamentos independientes pueden limitar derechos subjetivos ni situaciones jurídicas adquiridas.

  3. La Jurisprudencia ha confirmado que los reglamentos independientes, son tales por no hallarse comprendidos en el ámbito de la reserva de Ley (SSTS 10-3-82, 12-2-86 y 12-11-86, entre otras).

SEGUNDO

En el caso que resolvemos, el reglamento impugnado merece la calificación de reglamento independiente, por las siguientes razones:

  1. La Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, dedica el Capítulo Primero del Título II a las enseñanzas artísticas. Y tras disponer que las enseñanzas artísticas tiene como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la calificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño (art. 38 de la citada Ley Orgánica), dedica a la música (y también a la danza) los artículos 39 al 42, ambos inclusive, que constituyen la primera sección del Título y Capítulo consignados. Por lo que se refiere a la música, dichos preceptos especifican: los grados que comprende la enseñanza de la música; los títulos que pueden alcanzar quienes estudien dicha materia, y los requisitos necesarios para ejercer la docencia y haber cursado las materias pedagógicas (art. 39 apartados 3 y 4, y artículo 4 de la citada Ley Orgánica). El desarrollo del contenido de dichos preceptos y concordantes de la Ley Orgánica 1/1.990, lo realizó el Real Decreto 389/1.992.

  2. El Real Decreto impugnado no se dictó en desarrollo de los preceptos legales referidos a la enseñanza de la música, es, como razona la Administración al resolver el recurso de reposición que interpusieron los actores en vía administrativa, sino que se trata de una disposición de carácter organizativo. Por el Real Decreto impugnado, transforma la estructura académica administrativa de los Reales Conservatorios Superiores de Música de Madrid y Salamanca: la transformación de los Centros de Enseñanza de Música dichos, exigía, al mismo tiempo la creación de nuevos Conservatorios Profesionales. La finalidad del Real Decreto impugnado es la siguiente: procurar que los profesionales de la música, con la nueva organización administrativa y pedagógica, adquieran una formación cualificada. Respecto al Conservatorio de Música de Madrid, la Administración razonó en su resolución de fecha 4 de marzo de

1.994 (resolución también impugnada) era necesario articular la infraestructura administrativa y organizativa necesarias para una correcta atención al alumnado. Y lo mismo cabe decir respecto del Conservatorio Superior de Música de Salamanca.3ª. Toda la prueba practicada en el proceso, a instancia de los actores, pone en relieve el actuar de la Administración para adaptar los edificios dedicados a la enseñanza de la música.

Mediante el reglamento impugnado, la Administración hizo uso de su potestad organizatoria.

TERCERO

Razonado, pues, que estamos ante un reglamento independiente, hemos de afirmar, con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27-1-92 y 20-3-93), que en la elaboración de los reglamentos independientes, no es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, con lo que no puede hablarse de que se haya vulnerado el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

CUARTO

La representación procesal de los actores, alega, también, que el Real Decreto impugnado es nulo de pleno derecho por contravenir el artículo 58.1 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo. Este alegato debe ser desestimado. Veamos:

El artículo 58.1 de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, dispone lo siguiente: los Centros docentes estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad. El citado precepto (al que tenemos que concretarnos al no haber especificado la parte demandante que otros preceptos puede vulnerar el reglamento independiente impugnado), mira a garantizar una enseñanza de calidad. El análisis del reglamento impugnado, en relación con dicho precepto legal, nos lleva a la conclusión de que el Real Decreto 1.220/1.992, no vulnera el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo.

QUINTO

Finalmente, la representación procesal de los recurrente, alega que el Real Decreto impugnado es discriminatorio, por incumplir la normativa sobre participación de la comunidad académica (Consejo Escolar, Claustro de Profesores), lo que significa, a juicio de dicha representación procesal, un desdoro para el Real Conservatorio Superior de Música de Madrid que funcionaba -añade- con una metodología y sistema educativo irreprochable, y que para el alumnado era motivo de orgullo haber cursado estudios y obtener el título de profesor en dicho Centro. El alegato de los actores no puede ser aceptado, por las siguientes consideraciones:

a). El principio de igualdad que consagra la Constitución rechaza cualquier tipo de discriminación. Y para que la jurisdicción pueda valorar si el Real Decreto impugnado es discriminatorio, hubiere sido necesario que los demandantes concretaran y probaran en qué consiste la discriminación que alegan.

b). Los actores al expresar que se incumplió la normativa sobre la participación en la elaboración del Reglamento de la comunidad académica, se están refiriendo (aunque no lo expresan) al trámite del artículo 130.4 de la LPA, aspecto que enlazan con la necesidad de que en los Conservatorios de Música se imparta la enseñanza en condiciones adecuadas: es decir, que dichos Centros docentes estén dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad. Pues bien, este importante aspecto aparece recogido en el Real Decreto que se impugna: así, en la Disposición Adicional primera del reglamento impugnado se dispone que por el Ministerio de Educación y Ciencia, a través de las respectivas Direcciones Provinciales de dicho Departamento, se adoptarán, oídos los Directores de los Centros afectados, las medidas y actuaciones de coordinación oportunas, sobre distribución y adscripción de los créditos y medios necesarios materiales y personales, que garanticen la puesta en funcionamiento racional y ordenada de los centros transformados y creados por la norma reglamentaria impugnada. Pues bien, no puede decirse que la Administración haya vulnerado el artículo 130.4 de la LPA, al elaborar el reglamento que nos ocupa. Y es que el informe a que se refiere dicho precepto legal mira, al margen de discrecionalidad que corresponde a la Administración a que esta ejercite su potestad reglamentaria para elaborar un reglamento independiente. Esa discrecionalidad viene dada en el propio precepto legal, que condiciona el trámite del artículo 130.4 de la LPA a que la índole de la disposición lo aconseje: así lo ha entendido constantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, calificando al referido trámite como meramente potestativo o facultativo (SSTS, entre otras, de 17-6-70, 2-10-75, 6-12-77, 11-6-80, 8-6-92 y 12-11-82). Si se pone en relación el artículo 105.a) de la Constitución Española con el artículo 130.4 de la LPA, resulta que en el caso que resolvemos la Administración apreciando las circunstancias concurrentes, no entendió necesario este trámite, lo que debe entenderse como actuación correcta, por todo lo razonado en esta sentencia, en función de las alegaciones formuladas por las partes en este proceso y en función, también de la prueba practicada.

SEXTO

Se ha analizado, pues, la totalidad de las alegaciones de las partes (demanda, contestación a la demanda y escrito de conclusiones de las dos partes) y se ha valorado la prueba. Por ello, la Sala debedesestimar íntegramente lo pretendido en la demanda y en el escrito de conclusiones por los actores. Por consecuencia, debemos declarar que el Real Decreto impugnado es conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Rebeca , DON Gabriel , DON Alfredo , DON Luis Andrés , DOÑA Catalina , DOÑA Leonor , DOÑA María Rosa , DOÑA Constanza , DOÑA Maribel , DOÑA Ana María , DOÑA Flora , DOÑA Verónica , DON Juan Alberto , DOÑA Fátima , DOÑA Valentina , DOÑA Erica , DON Juan Luis , DON Luis Enrique , DON Jose Ramón , DON Roberto , DON Imanol , DOÑA Rosario , DON Jesús María , DOÑA Begoña , DON Jose María , DON Matías , DON Guillermo , DOÑA Yolanda , DOÑA Inmaculada , DOÑA Antonia , DON Fernando , DON Cesar , DOÑA Sofía , DON Alejandro , DON Ángel Jesús , DOÑA Marisol , DON Jesus Miguel , DON Carlos Manuel , DOÑA Frida , DOÑA Aurora , DON Jose Miguel , DOÑA María Milagros , DOÑA Paloma , DON Luis Pedro , DOÑA Raquel , DOÑA Luz , DOÑA Gema , representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Ruiz Martínez. Salas, contra el Real decreto 1.220/92, de 2 de octubre, por el que se transforman el Real Conservatorio Superior de Música de Madrid y el Real Conservatorio Superior de Música de Salamanca y se crean nuevos Conservatorios Profesionales de Música. DECLARAMOS QUE EL REGLAMENTO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO, así como la resolución de fecha 4 de marzo de 1.994, a la que también extendieron los actores el recurso contencioso-administrativo.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente Administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don Fernando Ledesma Bartret.- Don Eladio Escusol Barra.- Don Fernando Cid Fontán.- Don Oscar González González.- Don Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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