STSJ Andalucía , 17 de Julio de 2001

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:10874
Número de Recurso696/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 696/1998 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Ilmos. Sres. Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Don Eugenio Frías Martínez En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 696/1998, interpuesto por D. Roberto Y OTROS representados por el Procurador Sr. Martín Arlandis y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso se fija en indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 21 de diciembre de 1998 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 19 de enero de 1998, por la que se establece la jornada y horario para los puestos de trabajo de Coordinador General, Coordinador Provincial, Subinspector, Coordinador de Unidad Territorial, Encargado de Unidad Territorial, Encargado de Zona, Agente de Medio Ambiente y Agente Técnico Medioambiental, incluidos en al relación de puestos de trabajo de la Consejería.

SEGUNDO

Los recurrentes Agentes de Medio Ambiente sostienen como motivos del recurso: a) La incompetencia de la Consejería para dictar disposiciones de carácter general. b) Omisión del trámite de audiencia pública c) Omisión del dictamen previo y preceptivo del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía d) Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en relación a los principios de jerarquía normativa y de seguridad jurídica por no respetarse los derechos adquiridos; así como el artículo 14 por fijar una jornada distinta al del resto de los funcionarios de la Consejería y respecto de los Agentes de Medio Ambiente del resto de Comunidades Autónomas e) Vulneración del artículo 53.1 de la Constitución al dictarse sin amparo legal alguno afectando al contenido esencial de derechos fundamentales; y del artículo 53.3 por no respetar ni proteger principios de política social y económica, como la protección de la familia y el descanso necesario mediante la limitación de la jornada y las vacaciones periódicas f) Vulneración de la legislación básica del Estado de Función Pública g) Infracción de normas de Derecho Internacional h) Desviación de poder i) Infracción del Decreto 349/96.

TERCERO

Tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen entre reglamentos ejecutivos y reglamentos independientes. El reglamento ejecutivo es aquel que desarrolla una Ley, o la complementa.

Los reglamentos independientes, por el contrario, regulan materias no comprendidas en el ámbito de la reserva de Ley, de ahí que la doctrina científica más cualificada enseñe que los reglamentos independientes sirven para regular todo lo relativo a la organización administrativa, así como para regular el ejercicio de poderes que a la Administración les esté conferidos discrecionalmente. Los reglamentos independientes tienen como límites los derivados de su propia naturaleza, por ello, este tipo de reglamentos no pueden modificar ni derogar el contenido de una Ley, ni el contenido de otros reglamentos de mayor jerarquía. Ni tampoco los reglamentos independientes pueden limitar derechos subjetivos ni situaciones jurídicas adquiridas. La Jurisprudencia ha confirmado que los reglamentos independientes, son tales por no hallarse comprendidos en el ámbito de la reserva de Ley SSTS 10-3-82, 12-2-86 y 12-11-86, entre otras).

Con carácter previo hemos de determinar si la Orden recurrida es un reglamento ejecutivo o independiente. No cabe duda que se trata de un Reglamento independiente "ad intra", esto es, con fines puramente organizativos, regulador de relaciones de sujeción especial, que se producen entre la Consejería de Medio Ambiente y sus funcionarios, pero sin que afecte a derechos y obligaciones generales de los administrados.

CUARTO

Comenzando por la posible incompetencia del Consejero para el dictado de la Orden, hemos de indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha tratado esta cuestión, así la sentencia de 29 de diciembre de 1998, efectúa un concreto estudio de la competencia de los Consejeros andaluces para dictar disposiciones reglamentarias, de modo que establece Esta naturaleza de Reglamento de la Orden impugnada resucita nuevamente la cuestión de la potestad reglamentaria de los Consejeros de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, en este caso, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que ha sido tratado repetidamente por esta Sala. La jurisprudencia ha tenido ocasión reiterada (sentencias de 15 de abril de 1991 -citada por la parte recurrente-, 20 de diciembre de 1994, 1 de abril de 1995, 13 de junio de 1997, 22 de diciembre de 1997 y 17 de febrero de 1998 principalmente), de declarar que, desde la perspectiva de la Administración General del Estado, la potestad reglamentaria que desarrolla y complementa a la norma jurídica (ley y reglamento) es encomendada por la Constitución al Gobierno (artículo 97 de la Constitución) y que los Ministros también ejercen la potestad reglamentaria, pero sólo en materias propias de su departamento, en lo que ha venido en llamarse ámbito organizativo o doméstico y en las relaciones de sujeción especial, pudiendo distinguirse por todo ello entre los Reglamentos del Gobierno (del Consejo de Ministros) que son fruto de una potestad administrativa originaria o derivada de la Constitución, los Reglamentos de los Ministros, que si la Ley los habilita específicamente para desarrollar una norma reglamentaria, son fruto de un poder derivado, y los Reglamentos domésticos u organizativos, que pueden dictarse por los Ministros sin necesidad de especial habilitación por Ley previa. La posibilidad de una potestad reglamentaria en los Ministros estaba prevista, en el momento de plantearse el litigio, por el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957 y en el momento actual lo está por el artículo 12.2 de la Ley Orgánica de Funcionamiento de la Administración General del Estado de 14 de abril de 1997. En los ordenamientos autonómicos la potestad reglamentaria, paralelamente, deriva de la Constitución y de los respectivos Estatutos de autonomía, siendo válido para los mismos cuanto se ha dicho para la Administración Central. Siendo la Orden que nos ocupa un Reglamento ad extra, la competencia para dictarlo sólo podía ser ejercida por el órgano competente que sale la Ley. En el caso que resolvemos, el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y el artículo 17 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de...

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