LEY 6/1983, de 21 de Julio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. Con la aprobación del Estatuto de Autonomía para Andalucía se inicia un proceso de institucionalización del autogobierno andaluz que va a demandar la aprobación, por el Parlamento de Andalucía, de leyes referentes a las Instituciones de la Comunidad Autónoma en las que cristaliza ese autogobierno.

Una de ellas es esta Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, que se dirige a sentar las bases del ejecutivo andaluz en desarrollo de las previsiones que sobre el mismo, se contiene en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en la Constitución Española, de la que aquél trae causa.

No son sólo razones de economía legislativa las que han aconsejado el tratamiento, en un solo texto, de los aspectos políticos y administrativos que confluyen en los órganos superiores del ejecutivo. Es, más bien, la intención de configurar globalmente al Gobierno, con toda la dificultad que su doble naturaleza comporta a la hora de deslindar su actuación política de la puramente administrativa, la que aconseja abordar de forma unitaria la regulación legal de aquél.

En consecuencia, la Ley comienza afirmando que es a través del Consejo de Gobierno y del Presidente como la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrolla sus funciones ejecutivas y administrativas - tal como señala el Estatuto de Autonomía - y regula tanto los aspectos orgánicos y funcionales de aquellos y sus relaciones con el Parlamento, como la Administración por medio de la que actúa.

Il. La filosofía de la ley responde, como no podia ser de otra manera al sistema parlamentario que consagra el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Del tal modo que la elección del Presidente se atribuye al Parlamento y ante este responde, políticamente, aquél y su Gobierno. Pero, establecido lo anterior, se refuerza la figura del Presidente dibujando su estatuto personal con el prestigio que su alta magistratura requiere, y atribuyéndole las competencias de dirección y coordinación que el Estatuto de Autonomía preveía. Para asegurar estas funciones presidenciales, se crea el Gabinete de la Presidencia, órgano de estructura flexible y de asistencia directa a aquél. Se regulan también los casos de delegación temporal de funciones, así como los supuestos excepcionales de sustitución.

lIl. El Consejo de Gobierno, cuyos miembros son nombrados y separados libremente por el Presidente, es el órgano superior colegiado que ejerce las funciones ejecutivas y administrativas, bajo la dirección y coordinación del Presidente siendo responsable solidariamente ante el Parlamento.

Su composición se integra por el propio Presidente y los Consejeros, admitiéndose la posibilidad de que existan Vicepresidente o Vicepresidentes, así como Consejeros sin cartera.

Para lograr una mayor agilidad en la gestión de los asuntos públicos, la Ley contempla también la posibilidad de que se constituyan Comisiones Delegadas

- cuyo número y denominación no parece necesario fijar ahora - del Consejo de Gobierno, así como de Viceconsejeros. Se pretende, con ello, que los problemas se estudien mejor, aligerándose así las deliberaciones.

Se dedican, también, algunos artículos a regular los aspectos formales del funcionamiento del Consejo de Gobierno.

IV. La Administración de la Comunidad Autónoma se regula de acuerdo con los principios que recoge la Constitución Española, tomándose la legislación estatal como básica, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la interpretación del articulo 149.1.18 del texto fundamental.

Se entienden como órganos superiores de la Administración: el Presidente, el Consejo de Gobierno, los Vicepresidentes y los Consejeros.

El número y denominación de las Consejerías se fija en la Ley, pero se faculta al Consejo de Gobierno a su alteración siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias, y con sujeción al procedimiento para la creación de órganos administrativos, en su caso, en el que se documenten los efectos económicos de la operación.

La estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma responde al modelo departamental, y por tanto se ordenan los órganos jerárquicamente, regulándose ya los niveles orgánicos en que se plasma aquella estructura. Sin perjuicio de lo anterior, se prevé la descentralización funcional a través de los organismos autónomos, cuyo régimen jurídico se defiere a una ley posterior dada la importancia y entidad de esta Administración Institucional. Asimismo, se contempla la posibilidad de que existan órganos consultivos en las Consejerías donde resulte necesario. También, por último, se admite la existencia de instancias de participación que, al margen de su carácter o no de administración, hagan realidad el mandato constitucional recogido en los artículos 9.2 y 105.

En todo caso, los informes no se entienden preceptivos ni vinculantes, salvo que por ley se disponga otra cosa, atendiendo así a un principio general de la organización administrativa y evitando que la existencia de estas estructuras consultivas y de participación enerve la acción de la Administración Pública.

En materia de régimen jurídico de la Administración, se diseñan las lineas maestras remitiendo, expresamente para todo lo no previsto, a la legislación estatal que integrará el ordenamiento autonómico, bien por la vía de supletoriedad, bien por analogía.

Finalmente, se dedica un capitulo a las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con el Parlamento donde se articula el modelo parlamentario tanto en sus aspectos de impulsión de la acción política y de gobierno, como en los de control. No se reitera, sin embargo, la regulación sobre la materia contenida en el Reglamento de la Cámara al que se remiten los aspectos procedimentales.

TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Articulo 1º

La Junta de Andalucía, institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma, desarrolla las funciones ejecutivas y administrativas a través del Consejo de Gobierno y del Presidente de la Junta.

Articulo 2º
  1. El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía se regirá por la Constitución; el Estatuto de Autonomía para Andalucía; las leyes dictadas por el Parlamento de Andalucía, en el ámbito de sus facultades y las emanadas del Consejo de Gobierno en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

  2. El derecho estatal tendrá carácter supletorio.

Articulo 3º

El Presidente de la Junta ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía. Dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma.

TITULO I Artículos 4 a 20

DEL PRESIDENTE

CAPITULO PRIMERO Artículos 4 a 20

ELECCION Y ESTATUTO PERSONAL

Articulo 4º

El Presidente de la Junta es elegido por el Parlamento de Andalucía, de entre sus miembros.

Articulo 5º
  1. Dentro de los quince días siguientes a la constitución del Parlamento, y en los demás casos en que sea procedente conforme a lo establecido en esta ley, el Presidente del Parlamento, previa consulta a las fuerzas políticas con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta de Andalucía.

  2. La propuesta aludida, en el párrafo anterior, así como las sucesivas, si fuere necesario, se tramitarán con arreglo a la dispuesto en el Reglamento de la Cámara.

Articulo 6º

El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a partir de la publicación de su nombramiento.

Artículo 7º

El Presidente de la Junta de Andalucía tiene derecho a:

  1. Recibir el tratamiento de Excelencia.

  2. La precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la que le reserve la legislación del Estado.

  3. Los honores, que en razón a la dignidad del cargo, le atribuya la legislación vigente y lo que en su día se acuerde por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  4. Utilizar la Bandera de Andalucía, como guión.

  5. Ocupar la residencia oficial que se establezca con el personal, servicios Y dotación correspondiente.

  6. Percibir la remuneración y cantidades para gastos de representación que se establezca en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Articulo 8º

El cargo de Presidente de la Junta es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de diputado en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.

Artículo 9º
  1. Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de los miembros que de derecho lo componen, a su instancia o a la de su Presidente, que éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente, de forma transitoria, para el desempeño de sus funciones, lo comunicará al Presidente del Parlamento. La comunicación irá acompañada del nombre del Presidente interino, según el orden previsto en el articulo 13º de la presente Ley, y de los motivos y justificantes que fundamentan la suspensión temporal de funciones del Presidente.

  2. La comunicación, al Presidente del Parlamento, se realizará dentro de las

    48 horas siguientes a la adopción de acuerdo por el Consejo de Gobierno. El Presidente del Parlamento dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que éste celebre.

  3. El acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Articulo 10º

El Presidente interino ejercerá las funciones del Presidente, salvo las de definir el Programa de Gobierno y designar y separar Consejeros.

Articulo 11º
  1. La situación de interinidad no podrá tener una duración superior a cuatro meses a contar desde la publicación del nombramiento a que se refiere el número 2 del articulo 9º.

  2. La situación de interinidad cesará cuando el Presidente, suspendido en sus funciones, comunique al Consejo de Gobierno la desaparición de las circunstancias que la motivaron, y así lo aprecie éste por mayoría simple. Este acuerdo se comunicará al Presidente del Parlamento, quien dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que éste celebre.

  3. El Consejo de Gobierno deberá reunirse, al efecto previsto en el número anterior, en el plazo de 48 horas desde la comunicación.

  4. El acuerdo de rehabilitación se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Articulo 12º
  1. El Presidente cesa por:

    1. Renovación del Parlamento de Andalucía, a consecuencia de unas elecciones al mismo.

    2. Aprobación de una moción de censura.

    3. Denegación de una cuestión de confianza.

    4. Dimisión.

    5. Notoria incapacidad permanente, física o mental que le inhabilite para el ejercicio del cargo.

    6. Fallecimiento.

  2. La apreciación de la incapacidad se realizará de acuerdo con lo previsto en el articulo 9º de esta Ley. Se entenderá producida la incapacidad permanente por el mero transcurso del plazo de los cuatro meses a que se refiere el articulo 11º sin que la rehabilitación se haya producido.

  3. En el caso de los apartados a) b), c) y d) del número 1 de este articulo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuesto de los apartados e) y

    f), el Presidente será sustituido en la forma prevista en el articulo 13º de esta Ley, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente. El Presidente interino ejercerá las funciones con las limitaciones previstas en el articulo 10º de la presente Ley.

Articulo 13º
  1. En los casos que el Presidente deba ser sustituido interinamente, se seguirá el siguiente orden de prelación:

    1º. Por los Vicepresidentes, según su orden, si los hubiere.

    2º. Por los diferentes Consejeros, según su orden.

  2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura, ni podrá plantear la cuestión de confianza.

Articulo 14º

Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

  1. Representarla en las relaciones con otras instituciones del Estado.

  2. Firmar convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

  3. Convocar elecciones al Parlamento de Andalucía dentro del plazo de 30 a

60 días desde la expiración del mandato parlamentario.

Articulo 15º

En su condición de representante ordinario del Estado en Andalucía, corresponde al Presidente:

  1. Promulgar, en nombre del Rey, las leyes de Andalucía y ordenar que se publiquen en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial del Estado.

  2. Ordenar la publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Articulo 16º

Como Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde:

1º. Fijar las directrices generales de la acción de Gobierno y asegurar su continuidad.

2º. Nombrar y separar a los Consejeros y al personal de confianza directamente dependientes de él.

3º. Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas; fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones; y dirigir las deliberaciones.

4º. Dictar Decretos que supongan la creación de Consejerías, la modificación en la denominación de las existentes, en su distribución de competencias o su orden de prelación, así como la extinción de las mismas, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

5º. Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías, y resolver los conflictos de competencias entre las mismas.

6º. Encomendar a un Consejero que se encarga del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular.

7º. Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél.

8º. Firmar los Decretos acordados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.

9º. Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

1Oº. Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con arreglo a la legislación vigente.

Articulo 17º

Corresponde también al Presidente:

  1. Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general.

  2. Plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza.

  3. Facilitar al Parlamento la información que recabe del Gobierno.

  4. Solicitar, previa deliberación del Consejo de Gobierno, que el Parlamento se reúna en sesión extraordinaria.

Articulo 18º

El Presidente podrá delegar en un Consejero, con carácter temporal, todas o parte de las funciones que le competen, dando cuenta al Parlamento. No serán delegables las atribuciones contenidas en los números 1º, 2º, 4º, 5º y 8º del articulo 16º ni las previstas en los apartados b) y c) del articulo anterior.

Articulo 19º

En los casos de ausencia o enfermedad que no produzca incapacidad el Presidente será sustituido en sus funciones, con las excepciones contenidas en el articulo anterior, por los Vicepresidentes según el orden de su respectivo nombramiento, o, en caso de no existir éstos, por los Consejeros en el orden establecido en el articulo 36º.

Articulo 20º
  1. El Gabinete de la Presidencia es el órgano de asistencia política y técnica del Presidente y de los Vicepresidentes si los hubiere, correspondiéndole las funciones de facilitar a ambos cuanta información sea precisa en el ejercicio de sus competencias, y asesorarle en las materias sobre las que se le requieran.

  2. En dicho Gabinete se integrarán los Asesores presidenciales con rango de Viceconsejeros, en número determinado por el Presidente, pero en ningún caso superior al de las Consejerías que integran el Consejo de Gobierno. El Presidente designará quién de entre los Asesores deberá ocupar la Jefatura del Gabinete.

  3. Para el cumplimiento de su misión de apoyo y asesoramiento, los miembros del Gabinete de la Presidencia podrán recabar de las diferentes Consejerías cuanta información consideren necesaria.

  4. Los miembros del Gabinete de la Presidencia cesan, en todo caso, cuando cesa el Presidente.

  5. Podrán formarse, para el desarrollo de las tareas de este Gabinete, los departamentos que se estimen necesarios cuyos directores podrán tener rango de Jefe de Servicio.

TITULO II Artículos 21 a 33

DEL CONSEJO DE GOBIERNO

CAPITULO PRIMERO Artículos 21 a 25

NATURALEZA Y COMPOSICION

Articulo 21º

El Consejo de Gobierno es el órgano superior colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con la Ley.

Articulo 22º

El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente el Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Consejeros.

Articulo 23º

Los Consejeros son nombrados y separados por el Presidente.

Articulo 24º

El cese del Presidente de la Junta comporta el del Consejo del Gobierno, pero éste continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

Articulo 25º

Los miembros del Consejo de Gobierno están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente de la Junta.

CAPITULO SEGUNDO Artículo 26

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Articulo 26º

Corresponde al Consejo de Gobierno:

  1. Desarrollar el Programa de Gobierno, de acuerdo con las directrices fijadas por el Presidente.

  2. Aprobar los anteproyectos de ley, autorizar su remisión al Parlamento y acordar, en su caso, su retirada.

  3. Otorgar o denegar la conformidad a la tramitación de las Proposiciones de Ley que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

  4. Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga plantear ante el Parlamento y sobre la solicitud de sesión extraordinaria de la Cámara que vaya a formular aquél.

  5. Aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes.

  6. Elaborar los Presupuestos Generales, remitirlos al Parlamento para su aprobación, y aplicarlos.

  7. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados V convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.

  8. Aprobar y remitir al Parlamento los proyectos de convenios y de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

  9. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste cuando le corresponda.

  10. Resolver los recursos que, con arreglo a la ley, se interpongan ante el mismo.

  11. Autorizar los gastos de su competencia.

  12. Aprobar la estructura de las Consejerías y la creación modificación o supresión de los órganos superiores a sección.

  13. Nombrar y separar, a propuesta del Consejero correspondiente, los altos cargos de la Administración Y aquellos otros que las leyes establezcan.

  14. Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado a que se refiere el articulo 67 del Estatuto de Autonomía para Andalucía así como a dichos representantes en los organismos institucionales y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma salvo que por ley se atribuya a otro órgano la designación.

  15. Cualquier otra atribución que le venga conferida por las leyes y, en general, entender de aquellos asuntos que por su Importancia o naturaleza requieran el conocimiento, deliberación o decisión del Consejo de Gobierno.

CAPITULO TERCERO Artículos 27 a 33

FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Articulo 27º
  1. E¿ Consejo de.Gobierno se reúne, al menos quincenalmente, convocado por el Presidente. La convocatoria irá acompañada del orden del día de la reunión.

  2. La convocatoria se efectuará, al menos, con 48 horas de antelación, salvo que por razones de urgencia resulte imposible.

  3. También, podrá reunirse el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida el Presidente y se hallen presentes todos los Consejeros.

Articulo 28º
  1. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría; en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente.

  2. Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y de, al menos, la mitad de sus miembros; todo ello sin perjuicio de los casos de sustitución y delegación de funciones y de lo previsto en el articulo 10 de la presente Ley, en lo que a presencia del Presidente se refiere.

  3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en un acta que debe extender el secretario del mismo.

Articulo 29º
  1. Los documentos que se presenten al Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado y secreto, salvo que el propio Consejo de Gobierno acuerde hacerlos públicos.

  2. Igual carácter tendrán las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones o votos emitidos en él, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter reservado y secreto, aún cuando hubieran dejado de pertenecer al Consejo de Gobierno.

Articulo 30º
  1. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrán acudir personas que no sean miembros del mismo, debidamente autorizadas por el Presidente, para informar sobre algún asunto objeto de consideración por aquél.

  2. Estas personas, así como las que asistan a la reunión por razones de trabajo, están obligadas a guardar secreto sobre lo tratado en el Consejo de Gobierno.

Articulo 31º
  1. El Consejo de Gobierno podrá crear en su seno Comisiones Delegadas, con carácter permanente o temporal, para coordinar la elaboración de directrices y disposiciones, programar la política sectorial, examinar asuntos de interés común a varias Consejerías, y preparar las reuniones del Consejo de ( Gobierno.

  2. El régimen general de funcionamiento de las Comisiones deberá ajustarse a los,mismos criterios establecidos para el Consejo de Gobierno.

Articulo 32º

El Decreto de creación de una Comisión Delegada será motivado y en él figurarán la funciones y competencias asignadas su composición y el Consejero que puede actuar como su Presidente, caso de no asistir el Presidente del Consejo de Gobierno.

Articulo 33º
  1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisión o Comisiones de Viceconsejeros que actúen en reuniones plenarias o restringidas para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías, y que no sean de la competencia de aquél.

  2. La presidencia de estas Comisiones corresponderá al Presidente o Consejero en quien delegue.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACION

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 34 a 54
Articulo 34º
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma sirve, con objetividad, a los intereses generales de Andalucía, de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

  2. Para el cumplimiento de sus fines actúa con personalidad jurídica única.

Articulo 35º
  1. Son órganos superiores de la Administración el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.

  2. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se hallan bajo la dependencia de los órganos previstos en el párrafo anterior.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 36 a 40

DE LAS CONSEJERIAS

Articulo 36º
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se organiza en las siguientes Consejerías:

    - de Gobernación.

    - de la Presidencia.

    - de Economía, Industria y Energía.

    - de Hacienda.

    - de Política Territorial e Infraestructura.

    - de Agricultura y Pesca.

    - de Turismo, Comercio y Transportes.

    - de Trabajo y Seguridad Social.

    - de Salud y Consumo.

    - de Educación.

    - de Cultura.

  2. Toda variación en el número, denominación y competencias de las distintas Consejerías, así como toda modificación sustancial de las mismas, se establecerá mediante Ley, excepto que se trate de refundir Consejerías existentes 0 que la modificación no suponga un aumento del gasto, en cuyo caso se realizará por Decreto del Presidente, con sujeción a un procedimiento en el que conste el estudio económico correspondiente.

  3. Además de los titulares de cada Consejería podrán nombrarse Consejeros sin cartera.

Articulo 37º
  1. Las Consejerías estarán integradas por órganos administrativos jerárquicamente ordenados, bajo la superior dirección del Consejero.

  2. La estructura de cada Consejería se integra por los niveles orgánicos de Viceconsejerías, Direcciones Generales, Servicios, Secciones y Negociados.

  3. En cada Consejería existirá asimismo una Secretaria General Técnica con nivel orgánico de Dirección General.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, podrán existir órganos consultivos e instancias de participación, cuyos informes no serán preceptivos ni vinculantes, salvo que por ley se disponga otra cosa.

Artículo 38º

La creación, modificación o supresión de los niveles orgánicos inferiores a Sección se realizarán por orden de la Consejería correspondiente.

Articulo 39º

Sin perjuicio de las atribuciones que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes competencias:

1º. Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares y la alta inspección y demás funciones que le correspondan respecto de la Administración Institucional adscrita a la misma.

2º. Proponer al Consejo de Gobierno los Proyectos de Ley o de Decreto relativos a las cuestiones atribuidas a su Consejería.

3º. Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de los altos cargos de sus Consejerías que requieran Decreto, y nombrar y separar a los demás de libre designación.

4º. Resolver los conflictos de atribuciones entre autoridades dependientes de su Consejería.

5º. Formular el anteproyecto de presupuesto de su Consejería.

6º. Disponer los gastos propios de los servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar de la Consejería de Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

7º. Firmar, en nombre de la Administración de la Junta, los contratos relativos a asuntos propios de su Consejería, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

8º. Resolver los recursos administrativos en los casos en que proceda.

9º. Cuantas facultades le atribuya la legislación vigente.

Articulo 40º
  1. Los Consejeros cesan:

    1. Cuando se produzca el cese del Presidente de la Junta.

    2. Por dimisión.

    3. Por revocación del nombramiento decidida por el Presidente de la Junta.

    4. Por fallecimiento.

  2. La efectividad del cese en los cuatro primeros casos se produce con la publicación del correspondiente Decreto.

CAPITULO TERCERO Artículos 41 y 42

DE LOS VICECONSEJEROS, DIRECTORES GENERALES

Y SECRETARIOS GENERALES TECNICOS

Articulo 41º

Los Viceconsejeros ejercen la jefatura superior de las Consejerías después del Consejero, correspondiéndoles la representación y delegación general del mismo. Asimismo, asumirán las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y demás disposiciones vigentes atribuyen a los subsecretarios y, además, aquellas especificas que el Consejero expresamente le delegue.

Articulo 42º

Corresponde a los Directores Generales y a los Secretarios Generales Técnicos, en el ámbito de la Administración Autonómica, las funciones que la legislación vigente atribuye a los cargos de igual denominación en la Administración del Estado.

CAPITULO CUARTO Artículo 43

OTRAS DISPOSICIONES

Articulo 43º
  1. La estructura organizativa de las Consejerías, prevista en el articulo

    37º de esta Ley, no será obstáculo para que puedan ser atribuidos niveles orgánicos de jefaturas, equivalentes a los regulados en dicho articulo, a puestos de trabajos determinados, cuando la especialización de la función o la mayor responsabilidad que su desempeño entrabe así lo demande.

  2. La atribución a los anteriores puestos de trabajo de niveles orgánicos corresponderá al Consejo de Gobierno o al Consejero siguiendo los criterios competenciales que para tales niveles establece el articulo 38º.

CAPITULO QUINTO Artículos 44 a 51

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS

DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA

Articulo 44º
  1. El Presidente para el ejercicio de sus facultades dictará Decretos que se denominarán «Decretos del Presidente¯.

  2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Decreto y serán firmados por el Presidente y el Consejero a quien corresponda. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente, los firmará el Consejero de la Presidencia.

  3. Los acuerdos de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno revestirán la forma de Orden e irán firmadas conforme a los criterios recogidos en el párrafo anterior.

  4. Los Consejeros, para el ejercicio de sus competencias, dictarán Ordenes que Irán firmadas por su titular. Cuando afecten a más de una Consejería, serán firmadas conjuntamente por los Consejeros.

  5. Las resoluciones administrativas serán adoptadas por los órganos y autoridades que tengan atribuidas la facultad de resolver y siempre con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.

Artículo 45º

Las disposiciones reglamentarias tendrán el rango del 6rgano que las hubiera aprobado y su orden en la jerarquía normativa se ajustará al de los órganos de que dimanen.

Articulo 46º

Las disposiciones reglamentarias así como los actos que no deban ser notificados se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Articulo 47º
  1. Las atribuciones o competencias administrativas serán delegables en órganos jerárquicamente subordinados o en entidades adscritas.

  2. En ningún caso serán objeto de delegación:

  1. Los asuntos que se refieren a las relaciones con otras instituciones del Estado, Comunidades Autónomas y Tribunal Superior de Justicia.

  2. La potestad reglamentaria.

  3. Las atribuciones que corresponden a los Consejeros como miembros del Consejo de Gobierno.

  4. Las facultades que se ejerzan por delegación.

Articulo 48º

Ponen fin a la vía administrativa, las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

  1. Las del Presidente.

  2. Las del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas de aquél.

  3. Las de los Consejeros, salvo cuando una ley especial otorga recurso ante otro órgano superior.

  4. Las de las autoridades inferiores en los casos que resuelvan por delegación de un Consejero o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

  5. Las de los Viceconsejeros y Directores Generales, relativas al personal.

  6. Las que resuelvan recursos de alzada salvo que una ley especial prevea el de súplica ante el Consejo de Gobierno.

  7. Las de cualquier autoridad, cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

Articulo 49º
  1. Los actos dictados por los órganos que no agoten la vía administrativa son susceptibles de recurso de alzada.

  2. Contra los actos dictados por los órganos de gobierno de los organismos autónomos procederá el recurso de alzada ante el titular de la Consejería á que se encuentre adscrito.

  3. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el Consejero competente en razón de la materia.

  4. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se dirigirá al Consejero competente, y la previa a la vía judicial laboral al jefe administrativo o director del establecimiento u organismo donde el trabajador preste sus servicios, quienes recabarán, antes de su resolución, un informe jurídico del órgano competente.

Articulo 50º
  1. El ejercicio de acciones en vía jurisdiccional se atribuye al Consejo de Gobierno. La representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de su Administración Institucional, en juicio y fuera de él, corresponderá, con carácter general a los letrados adscritos al Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia.

Articulo 51º
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 66º de la Ley de Procedimiento Administrativo, cada Consejería llevará su propio registro de documentos. Toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano de la Administración Autonómica podrá presentarse en la Consejería de la Presidencia.

  2. Los Ayuntamientos actuarán como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración Autonómica.

TITULO IV Artículos 52 a 54

DE LAS RELACIONES DEL PRESIDENTE Y DEL

CONSEJO DE GOBIERNO CON EL PARLAMENTO

CAPITULO PRIMERO Artículo 52

DEL IMPULSO DE LA ACCION POLITICA

Y DE GOBIERNO

Articulo 52º
  1. El impulso de la acción política y de gobierno puede ser ejercido por el Parlamento mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones de ley.

  2. El Consejo de Gobierno y sus miembros, sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento del Parlamento, deberán:

    1. Acudir al Parlamento cuando éste reclame su presencia.

    2. Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que el Parlamento les formule.

    3. Proporcionar al Parlamento la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, sus miembros o cualquier autoridad, funcionario, organismo, servicio o dependencia de la Comunidad Autónoma.

  3. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones del Parlamento y la facultad de hacerse oir de ellas. Podrán solicitar que informen ante la Comisiones Parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 53 y 54

DE LA RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNO

Articulo 53º
  1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

  2. La responsabilidad del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza que se sustanciará conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el Reglamento del Parlamento.

Articulo 54º

La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante el Parlamento. Igual criterio es aplicable a los casos en que un Consejero tenga delegadas funciones de su competencia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Por Ley del Parlamento de Andalucía se regulará el régimen de la Administración Institucional dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segunda. En todos aquellos casos en que la legislación atribuye facultades a órganos del Estado o prevé recursos o reclamaciones, ante ellos, sobre materias que han pasado a ser competencia de la Comunidad Autónoma, se entenderá, en su lugar, que quedan referidos a los órganos de la Comunidad Autónoma equivalentes.

Tercera. Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Cuarta. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION TRANSITORIA
  1. En tanto no se regule por la Comunidad Autónoma de Andalucía en todo lo no previsto en esta Ley en materia de régimen jurídico de la Administración, se aplicará la legislación del Estado, especialmente la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. Igualmente, es de aplicación la legislación del Estado, supletoria o analógicamente, para el régimen jurídico procesal, previsto para el mismo en la legislación vigente, y al correspondiente al de los contratos, los bienes, la responsabilidad patrimonial, los funcionarios y demás aspectos no regulados en esta Ley, hasta tanto no se produzca la legislación correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sevilla, 21 de Julio de 1983

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

AMPARO RUBIALES TORREJON

Consejera de la Presidencia

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